Sentencia N° 783 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 783, Exp. 01-1901, 10/04/2002
Expediente01-1901
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes en defensa de José Gregorio Paredes Requena, quien alegaba violaciones a sus derechos durante el proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción de amparo, lo que motivó la consulta ante el TSJ. La Sala determinó que, aunque existieron dilaciones en el proceso, no se había vulnerado el principio de proporcionalidad ni se había cambiado la situación que justificó la privación de libertad del demandado. Finalmente, el TSJ revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el demandante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y que la falta de celebración de la audiencia preliminar había cesado. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia establecida por el Tribunal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo persigue, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del accionante, que se le acuerde la libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que en el juicio penal incoado en su contra se han presentado una serie de dilaciones que no han permitido que se celebre, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el abogado del quejoso señaló que el Ministerio Público había presentado la respectiva acusación, pero que por dilaciones que no fueron ocasionadas por el accionante, no se había fijado la celebración de la audiencia preliminar y que todo ello era motivo para considerar que su patrocinado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad. Ahora bien, esta Sala hace notar que contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA, efectivamente, se dictó una medida de privación judicial privativa de libertad, y además se propuso acusación en su contra dentro del lapso que contemplaba el entonces aplicable artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el legislador adjetivo penal ha establecido que contra dicha detención judicial se puede intentar el recurso de apelación, el cual estaba previsto en el artículo 439 eiusdem, aplicable para el momento, como también el examen y revisión de la privación de la libertad, establecido en el artículo 273 ibídem.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 3 de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA, y en su lugar se declara INADMISIBLE, conforme lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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