Sentencia N° 781 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 781, Exp. 05-0151, 24/05/2011
Expediente05-0151
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2011-05-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República contra el artículo 70.18 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado. La Sala argumenta que el Consejo Legislativo del Estado incurrió en extralimitación de atribuciones al asignar competencias que corresponden a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República. Se ordena la publicación del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial del Estado.

Extracto de la motiva

La Sala advierte que el objeto del recurso de nulidad son los artículos 104; 108.6; 115; 134, numerales 27 y 28 y 147 de la Constitución del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda “Nº Extraordinario” del 19 de diciembre de 2001. No obstante, como consecuencia de entrada en vigencia de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal bajo el Nº 8 del 28 de julio de 2006, se generó una modificación del contenido las normas originalmente impugnadas. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. Asimismo, debe esta Sala examinar las normas constitucionales invocadas por el accionante y confrontarlas con las disposiciones transcritas que regulan la materia sometida al presente estudio, para lo cual observa lo siguiente: El numeral 1 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Es de la competencia exclusiva de los Estados: 1.- Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con esta Constitución”, y el artículo 162.1 eiusdem, atribuye competencia a los Consejos Legislativos para “Legislar sobre las materias de la competencia estadal”. Por su parte, el artículo 338 eiusdem, establece que “ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”, aunado a que el mismo Texto Fundamental, delimita las competencias del Poder Nacional en la materia, en los siguientes términos: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 9.- El régimen de la administración de riesgos y emergencias. (…) 32.- La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…) 33.- Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Dispositiva

1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO, respecto de los artículos 104; 108.6; 115; 134. 28 y 147 de la Constitución del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda “Nº Extraordinario” del 19 de diciembre de 2001. 2.- CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su entonces carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ya identificado, contra el artículo 70.18 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal bajo el Nº 86 del 28 de julio de 2006, el cual se declara NULO. 3.- En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 70.18 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal bajo el Nº 86 del 28 de julio de 2006”. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadconstitucióncompetencialegisladoresgobernadorderechosnormasjurisprudencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca