Sentencia N° 781 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 781, Exp. 01-2196, 11/04/2003
Expediente01-2196
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Aguirre Cardozo contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La Sala declaró terminado el procedimiento de amparo debido a la inactividad procesal del presunto agraviado, quien no impulsó el trámite durante más de seis meses. A pesar de que en un momento anterior se había solicitado la resolución del amparo, se concluyó que la parte actora había abandonado el procedimiento.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Dispositiva

Sin embargo, la revisión de las actas del presente expediente, hace constar que -en aquella oportunidad- no estaban dados los supuestos para efectuar tal declaratoria, pues la representación judicial del presunto agraviado, mediante diligencias del 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2001 y 12 de junio y 9 de julio de 2002, solicitó a esta Sala Constitucional que resolviera lo conducente en torno al amparo ejercido. Ahora bien, en este momento, sí se hallan llenos los supuestos que hacen presumir que la parte accionante abandonó el presente procedimiento, pues han transcurrido más de seis meses desde su última actuación (9 de julio de 2002), razón por la cual resultaría inoficioso revocar el aludido auto del 30 de julio de 2001, si –a la presente fecha- habiendo quedado patente la inactividad procesal de la parte interesada, lo procedente sería emitir una decisión del mismo tenor y, por tanto, de efectos jurídicos idénticos. Así se decide. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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