Sentencia N° 780 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0780, Exp. 18-0744, 18/10/2022
Expediente18-0744
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 14 de agosto de 2018, que declaró improcedente una demanda de desalojo interpuesta por Ramón Rafael Guevara Prado. La revisión fue solicitada por los abogados del demandante, quienes argumentaron violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, la Sala concluyó que no existían fundamentos suficientes para proceder con la revisión, declarando que la decisión impugnada se ajustaba a derecho.
Extracto de la motiva
En atención a lo expuesto en el artículo 209 ejusdem, esta Alzada pasa a resolver el fondo la controversia en los términos que a continuación se circunscriben: Ahora bien una vez dilucidado el punto anterior, esta alzada pasa a determinar en primer lugar cual fue la duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuánto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda. En tal sentido los abogados VICTOR MANUEL ACOSTA y MIRIAM DEL VALLE LEONETT, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, promovieron junto a sus escrito de contestación el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 17 de agosto de 2012, inserto en los folios Nros.150 al 155 con sus respectivos vueltos, por lo que este Tribunal en atención a lo probado en autos, se toma como fecha de inicio de la relación arrendaticia entre el ciudadano RAMÓN RAFAEL GUEVARA PRADO y la sociedad mercantil “INVERSIONES ADALBERTO JOSE, (sic) C.A., el 15 de septiembre de 2012, fecha ésta que se desprende del aludido instrumento arrendaticio en su cláusula tercera en la cual especifica que la duración del contrato es de un (01) año contados a partir de la fecha señalada anteriormente. Así las cosas, constata esta Superioridad que la relación arrendaticia se inicio desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2016, equivalente a cuatro (04) años correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues no debemos confundir la duración de la relación arrendataria con la duración del contrato. Cabe destacar que dicha fecha de inicio es tomada del primer contrato celebrado entre las partes tal y como se estableció precedentemente y la fecha de culminación es tomada del segundo contrato privado objeto de la presente acción en el cual se indica que en la cláusula tercera que la duración el mismo es de un (01) año contados a partir del 15 de septiembre de 2014, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso, a menos que una de la partes participe a la otra, con treinta (30) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, no constatándose del acervo probatorio prueba alguna que demuestre que se haya manifestado por escrito la voluntad de no prorrogar dicho contrato en el tiempo señalado, por lo que se entiende que operó dicha prórroga contractual por lo que el mismo se renovó automáticamente, teniendo vigencia hasta el 15 de septiembre de 2016. Y así se decide. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal siempre que no hay causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario y siendo que este es un beneficio creado por la Ley a favor del último de los nombrados, este tribunal infiere que finalizada la prórroga contractual contenida en el contrato en su cláusula tercera, operó de pleno derecho la prorroga legal tal como prevé el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, la cual corresponde a un (1) año tal como se indició anteriormente. Y así se declara. En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encuentra en prórroga legal, tomando en cuenta que la misma operó de pleno derecho el día 16 de septiembre de 2016, teniendo un (1) año de acuerdo a lo estipulado en la ley, es decir, la misma vencía el 16 de septiembre de 2017, y siendo el caso que dicha demanda fue intentada el 10 de febrero de 2017, quedando evidenciado claramente que la presente acción fue interpuesta aún en vigencia de la prórroga de ley, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que reza en su último aparte lo siguiente: “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación …”; este Juzgador considera que la presente acción resulta improcedente en los términos expuestos precedentemente y por ende el recurso intentado debe declararse Sin Lugar tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por los abogados Raíza de Márquez, Carlos Márquez y Dennys González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Rafael Guevara Prado, contra la sentencia dictada, 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado.
Palabras clave
revisión constitucionaldesalojoderecho a la defensadebido proceso