Sentencia N° 780 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 780, Exp. 09-0404, 12/06/2009
Expediente09-0404
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado José Jiménez en nombre de Iomar Alberto Carreño López. La decisión se basa en la falta de acreditación de la representación judicial del abogado, quien no presentó el poder correspondiente que le facultara para actuar en nombre de su defendido. La Sala reitera que es necesario que el abogado demuestre su condición de representante judicial al momento de interponer la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se decide. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa: El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (...omissis...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada... (Subrayado nuestro). En el caso de autos, el abogado José Jiménez, en su presunto carácter de defensor del ciudadano Iomar Alberto Carreño López, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa penal seguida contra su representado en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que resolviera la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el presunto defensor del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ el 14 de abril de 2009. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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