TSJ/SC, Sent. N° 0078, Exp. 22-0751, 07/03/2023
Extracto de la motiva
Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que, consta en autos que la publicación de la decisión recurrida se produjo el día miércoles 7 de septiembre de 2022, apelando la parte accionante el día lunes 12 de ese mismo mes y año, por lo que dicho recurso resulta tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala según la cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días continuos contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. entre otras, sentencias n.° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y n.° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza); y así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 04/04/2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que ha reiterado, entre otras, en sentencia n° 1232, del 07/06/2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “(...) esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, (...) Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. En el caso de autos, se observa que la parte apelante consignó escrito de esta naturaleza en fecha 12 de septiembre de 2022, y siendo que se dio cuenta en Sala del presente expediente en fecha 30 de septiembre del año 2022; es por lo que esta máxima instancia, considera que el mismo es tempestivo, razón por la cual procede a observar los alegatos expuestos, a continuación: Arguyó que el tribunal a quo “(…) no obstante que declar[ó] la inadmisibilidad del recurso de amparo in limine [l]itis de conformidad con el art[í]culo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, pasó a conocer el fondo de dicho recurso en su totalidad, siendo en consecuencia nula la citada sentencia.” (Corchetes de esta Sala). Destacó asimismo que la acción de amparo constitucional, “(…) la hace admisible, solo cuando no existan otros medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, y se introdujo dicha acción de amparo, justamente por cuanto con el agotamiento de los medios ordinarios no se restituy[ó] el orden jurídico infringido, y los cuales al parecer eran insuficientes o no idóneos para restablecer el mismo.”. (Corchetes de esta Sala). Por tal motivo, indicó el recurrente que el juzgado a quo no resarció los derechos presuntamente vulnerados “(…) cuando conoció del recurso de apelación signado con el [n.°] JS1-LR-2022-00009, y del recurso de hecho signado con el [n.°] JS1-LR-00010. Es evidente que en [su] caso fue agotada la vía ordinaria y fueron ejercidos los recursos, con lo cual el juzgado a quo no podía aplicar dicho artículo 6 en su numeral 5 de la ley in comento (…).”. (Corchetes de esta Sala). En tal sentido, solicitó que se declare “(…) con lugar el presente recurso de apelación, y que en consecuencia, [se admita] la acción de [a]mparo [c]onstitucional intentada, para restablecer el orden jurídico infringido.”. (Corchetes de esta Sala). Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto observa: Que la ciudadana Carmen Zoraya Pérez, en su condición de abuela materna de la niña (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intentó un procedimiento de régimen de convivencia familiar a favor de su nieta, en virtud que posterior al fallecimiento de su hija; y madre de la niña, ciudadana Luiselina del Valle Borgas Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad n.° V-21.347.740, la niña dejó de vivir en su hogar, y estableció su nueva residencia junto a su progenitor, ciudadano Kelvyn Rodrigo Coello Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.° V-17.721.901 y su nueva pareja, ciudadana Marielys José Araiza Ugas, titular de la cédula de identidad n.° V-17.113.886, quien a su vez funge como adoptante de la prenombrada infante. Que durante el procedimiento de adopción, la ciudadana Carmen Zoraya Pérez solicitó fuere escuchada su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto dispone: “(…) Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.”; solicitud que fue negada por medio de auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022; siendo apelado dicho auto el 16 de ese mismo mes y año. El mencionado recurso, fue oído a través de auto de fecha 23 de febrero del mencionado año, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la apelación indicada, fue conocida por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial citada, el cual procedió a declarar sin lugar la misma, con base en las siguientes consideraciones: “(omissis) el alcance del auto del [t]ribunal (…) de [j]uicio (…) de no considerar pertinente escuchar la opinión de la ciudadana Carmen Zoraya Pérez, por cuanto se deduce en dicho análisis que es un acto que queda supeditad[o] al criterio del [j]uez o [