TSJ/SC, Sent. N° 0779, Exp. 18-0538, 18/10/2022
Expediente18-0538
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
De Autos se observa que la decisión objeto del presente recurso de amparo Constitucional, fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la presente pretensión de Tutela Constitucional, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara. … Tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje. … Así, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. … Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene: “La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas. … En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso el ciudadano Moisés Segundo Su[á]rez García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, representado por el abogado Diógenes José Malavé Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, la misma fue propuesta por el identificado Moisés Segundo Su[á]rez García, quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su decir, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedimiento y de la decisión proferida en la citada fecha, al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 3, 26, 49.3 y 4, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, Y ASÍ DECLARA.