Sentencia N° 779 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 779, Exp. 05-2119, 06/04/2006
Expediente05-2119
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Sonia Contreras, actuando en representación de Reencauchadora Diamante C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que no se verificaron las violaciones a derechos constitucionales denunciadas por la parte actora, ya que el anuncio del recurso de casación es una potestad de las partes en el proceso y no vulnera derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo se interpone contra los ciudadanos Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sanitá, demandados en el juicio por reivindicación intentado por la accionante, y contra el Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio, tercero interviniente en el mismo, por considerar la solicitante que la actuación desplegada por éstos durante el proceso, específicamente el anuncio del recurso de casación por los accionados contra el fallo dictado el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido contraria a los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso, lo cual ha ocasionado el detrimento de sus derechos constitucionales a la libertad económica, y a la propiedad privada, lo cual retrasa y dilata la ejecución de dicha sentencia, e imposibilita a la accionante tener el uso, goce y disfrute del bien objeto del juicio principal. La Sala observa que, en el presente caso se configuró lo que la doctrina denomina como el amparo sobrevenido, el cual surge cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales se producen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, tal como se dejó sentado en el fallo N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en el cual se señaló lo siguiente: '(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.'
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sonia Contreras Contreras, en su carácter de apoderada judicial de REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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