Sentencia N° 778 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0778, Exp. 24-1053, 28/05/2025
Expediente24-1053
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónIncompetente

Resumen

El ciudadano Joel José Medina Blanco interpuso una acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, alegando terrorismo judicial. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer la demanda y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia para conocer de acciones de amparo en materia penal.

Extracto de la motiva

El artículo citado supra, constituye la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ley procesal que se aplica de manera supletoria por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos: “Tribunales en Primera Instancia en Funciones de Juicio. Artículo68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (Omissis) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”. De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refieran a la libertad o seguridad personales. Ahora bien, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. De lo anterior se colige que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, jurisdicción donde ocurrieron los hechos denunciados. En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual corresponda luego de la distribución del expediente; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para su distribución, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgados por el juez natural. Así se decide. En tal sentido, se advierte al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual corresponda conocer por distribución de la acción de amparo, sobre el criterio de esta Sala asentado en su sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024, compartido por la Sala de Casación Penal en el fallo n.° 268/2024, que refiere que “…en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, contra la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Palabras clave

amparocompetenciajurisdicciónderechosfiscalíaproceso penal

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