Sentencia N° 777 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0777, Exp. 20-0208, 26/06/2023
Expediente20-0208
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónProcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, se anula el fallo y se ordena remitir el expediente al tribunal competente.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenzo Antonio Donnabella Paredes contra Almacenes y Transportes Cerealeros ATC, C.A. y su presidente. La Sala declaró procedente la acción de amparo, anulando el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, considerando que la materia del caso es agraria y debe ser conocida por un tribunal agrario. La decisión se fundamenta en la naturaleza agraria de las actividades de las empresas involucradas y la normativa aplicable en materia de competencia.

Extracto de la motiva

El término competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al Estudio de la jurisdicción, institución ésta que con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción, y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva. Sobre la incompetencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece: 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan'. La norma legal en reverencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye et título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. Relativo [a] la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento [Civil] en su artículo establece lo siguiente: 'La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso'. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos'. De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez o Jueza, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso. En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: 'La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales'. Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, la acción de amparo sigue siendo agrario, pues la actividad de las empresas involucradas se encuentran inmersas en seguridad y soberanía alimentaria y por ende, se encuentran involucrados los valores fundamentales de la seguridad y la soberanía alimentaria, junto a los intereses sociales subyacentes a ellos.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo. SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa.

Palabras clave

competenciajurisdicciónproceso civilincompetenciaacción de amparoseguridad alimentariasoberanía alimentaria

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