Sentencia N° 777 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 777, Exp. 15-1317, 12/08/2016
Expediente15-1317
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-08-12
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Emil Villalobos contra la Fiscal General de la República. El demandante alegó que sus derechos como víctima fueron transgredidos, pero la Sala determinó que existía un medio ordinario para reparar la situación jurídica lesionada, el cual no fue utilizado. Se recalificó la acción de hábeas data a amparo, pero se concluyó que no era procedente debido a la falta de justificación del demandante sobre la ineficacia del medio ordinario.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Emil Villalobos contra la Fiscal General de la República, esta Sala observa lo siguiente: A la luz del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma; sin embargo, en atención a las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se considera necesario señalar lo siguiente: El quejoso pretende que la Fiscalía intervenga y nombre un nuevo fiscal para una causa penal en la que él era víctima; dicha causa fue desestimada, razón por la cual el accionante alega que sus derechos constitucionales y sus derechos como víctima establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron infringidos pues, según su dicho, la investigación presuntamente no se llevó correctamente y fueron negadas sus peticiones. Por las razones indicadas, el 9 de enero de 2013 efectuó su solicitud a la Fiscal General de la República. En tal sentido, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Ministerio Público disponía de quince (15) días para dar respuesta a la solicitud formulada y una vez expirado este lapso, el quejoso debió interponer el recurso por abstención o carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha en la cual se produjo la abstención, conforme lo prevé el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, resulta evidente para esta Sala que el accionante disponía de un medio ordinario, como lo era el recurso por abstención o carencia, para restituir la situación jurídica infringida o, en todo caso, justificar la razón por la que el mismo no resultaba idóneo para reparar la lesión de sus derechos constitucionales. De allí que, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible, puesto que el demandante disponía de un medio ordinario para reparar la situación jurídica lesionada ante la conducta omisiva del órgano del Ministerio Público en dar respuesta a su petición, del cual no hizo uso, ni justificó la razón por la cual dicho medio no era eficaz y eficiente para reparar la supuesta lesión infligida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. Recalifica la acción de hábeas data a una acción de amparo contra la omisión de la Fiscal General de la República. 2. Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano EMIL VILLALOBOS. 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.