Sentencia N° 776 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 776, Exp. 11-0204, 20/06/2013
Expediente11-0204
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Norma González de Ruíz, en representación de la Universidad José María Vargas, respecto a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La revisión se fundamentó en la alegación de vicios de inmotivación y desconocimiento de parámetros legales en la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la universidad contra un fallo que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional presentada por Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento. La Sala concluyó que la apelación no prosperaría, ya que el demandante había sido reincorporado a la universidad y se le permitió presentar sus exámenes, lo que implicaba que no existía una vulneración de sus derechos. La decisión del juzgado de primera instancia fue considerada ajustada a derecho, y se reiteró que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, la Sala reafirmó que la situación planteada no se ajustaba a los fines de la revisión constitucional, ya que no se evidenció un desconocimiento manifiesto de la norma constitucional o de la doctrina vinculante, por lo que se decidió declarar no ha lugar la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

El análisis de la INCONGRUENCIA NEGATIVA hacía hincapié en el decaimiento del interés en continuar dándole curso a la acción de Amparo, cuando ya para el momento de admisión de la misma, el Estudiante había consignado ante el Tribunal el monto adeudado a la Universidad, por lo cual no existía impedimento alguno para que procediera a presentar los exámenes pendientes y, en consecuencia, LA SUPUESTA VIOLACIÓN YA HABÍA CESADO, ANTES DE SER ADMITIDO EL AMPARO. El TRIBUNAL no realizó absolutamente ningún pronunciamiento sobre este particular, por lo cual incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no referirse a todos los puntos planteados por LA UNIVERSIDAD. Que “[d]e igual manera [su] REPRESENTADA alegó el FALSO SUPUESTO por cuanto el impedimento de presentar exámenes finales que se impuso al Estudiante, no configura una medida desproporcionada, ‘abusiva, injusta o poco razonable’, como falsamente lo expresó la sentencia, sino más bien la UNIVERSIDAD fue la abusada por el ESTUDIANTE en su derecho de institución privada, pues la deuda que el referido Estudiante mantenía con ella no consistía en un simple retraso de pocas semanas, sino de UN ATRASO DE LA MATRÍCULA Y DE TODAS LAS MENSUALIDADES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2008-2009, y aún así la UNIVERSIDAD permitió que el reclamante cursara todas las materias y presentara exámenes, menos los finales, con la expectativa de que llegara a rectificar su actitud, en bien de la comunidad estudiantil, rectificación que nunca se materializó y, por ello, a partir de marzo de 2009, fue cuando tomó la decisión de suspenderlo del sistema virtual. Ante la continua negativa del ESTUDIANTE a cancelar su deuda, tomó la decisión de desincorporarlo de listados que lo hubiesen facultado a presentar los últimos exámenes para salir de la institución al graduarse. Que “TAL SENTENCIA CREA UN PRECEDENTE FUNESTO, QUE AUNQUE NO ES VINCULANTE RESULTA MUY PERJUDICIAL EN LO TOCANTE A LA EDUCACIÓN PRIVADA EN NUESTRO PAÍS, PUES SIRVE DE ESTÍMULO PARA QUE OTRO (sic) CUALQUIER ESTUDIANTE, A TODO LO LARGO Y ANCHO DE VENEZUELA, PROCEDA A CURSAR ESTUDIOS EN UNIVERSIDADES PRIVADAS SIN HONRAR LOS RESPECTIVOS COMPROMISOS ECONÓMICOS ESTUDIANTILES QUE SON LOS QUE EN VERDAD SUSTENTAN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA PRIVADA, DE VITAL IMPORTANCIA PARA ELLA, TODA VEZ QUE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS NO CUENTAN CON LA SUFICIENTE CAPACIDAD PARA CUBRIR ESA DEMANDA. POR OTRA PARTE, cuando se busca la IGUALDAD COMO VALOR SOCIAL IMPORTANTÍSIMO EN LA HUMANIZACIÓN COLECTIVA, SI LA UNIVERSIDAD LE HUBIERA PERMITIDO AL ESTUDIANTE MUY MOROSO PRESENTAR UN EXAMEN GRACIAS A SUS ARGUCIAS, SIN COBRARLE LO QUE A TODOS LES COBRA, REALIZARÍA UN GESTO DE DESIGUALDAD SOCIAL NADA ENCOMIABLE. Que “[e]n fecha siete (7) de junio de 2010, el presunto agraviado, actuando en su propio nombre y representación, ya como abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.117, como señala la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues se graduó en la UNIVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, en el acto de grado organizado por ésta para todos los estudiantes en fecha 1° de diciembre de 2009 contestó la apelación de la UNIVERSIDAD en la cual ratificó sus alegatos y solicitó fuese declarada con lugar y se ratificara el fallo apelado. Que “[e]l artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: (…). Encontramos en un análisis lógico jurídico de este artículo, cuanto sigue: 1° la primera máxima es definitoria y general, con fundamento ético y puede concebirse en dos partes: a) La educación es un derecho humano y un deber social fundamental. De acuerdo con ello, los institutos públicos y privados, sin que así lo exprese en forma taxativa el constitucionalista (sic), sino uno lo deduce por amplitud de términos, tienen el deber de considerar la educación en su haber sustancial, y ello la UNIVERSIDAD lo cumple porque se trata de una SOCIEDAD CIVIL, cuyo objeto es educar, formar juventudes en la educación superior, brindar carreras en las facultades de administración, educación, arquitectura, ingeniería y derecho, así como especialidades de postgrado en las mismas. 2° El resto de la primera oración del artículo ya no corresponde a la educación privada sino al Estado, porque sigue diciendo el constitucionalista: ‘es democrática, GRATUITA y obligatoria’. El calificativo de gratuidad no le corresponde a la educación privada, desde luego, porque se trata de un servicio educativo superior y remunerado. Entonces sigue el constitucionalista (sic) en el mencionado artículo refiriéndose solamente al Estado. Que “[e]l sentenciador estuvo errado, pues interpretó indebidamente los artículos que señala tanto de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que “[a]lego y hago valer que la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de (sic) lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambas interpretaron indebidamente los conceptos de INMOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DE PARÁMETROS LEGALES Y FALSOS SUPUESTOS, como se ha demostrado anteriormente. Que “(…) LE DAN, TANTO EL SENTENCIADOR COMO LA CORTE DE ALZADA UNA EXTENSIÓN INDEBIDA AL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO ÉSTA SE DIRIGE AL ‘ESTADO’, POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES. (…) porque lo menciona cuando dice: ‘El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. En el primer parágrafo del mencionado artículo existe tal diferenciación cuando expresa el constitucionalista (sic): ‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, GRATUITA, y obligatoria’. Entonces queda claro que hay otro tipo de educación además de la pública cuando expresa el constitucionalista: ‘LA IMPARTIDA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO ES GRATUITA HASTA EL PREGRADO UNIVERSITARIO’.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional que solicitara la abogada Norma González de Ruíz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, antes identificadas, de la sentencia dictada el 14 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida abogada. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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