Sentencia N° 776 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 776, Exp. 02-2635, 11/04/2003
Expediente02-2635
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Aracelis Benítez interpuso una demanda de amparo constitucional contra la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible su recurso de apelación. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la decisión de inadmisibilidad fue incorrecta, pero que la apelación presentada por Benítez era extemporánea. Por lo tanto, se declaró sin lugar la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

La quejosa intentó la demanda de amparo bajo examen contra la decisión de la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas porque consideró que dicha decisión vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso y amenazaba de violación su derecho a la libertad. La sentencia del Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto el segundo escrito que se presentó era extemporáneo y en el primer escrito no indicó los motivos de la apelación, a tenor de lo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “De las causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” Esta Sala observa que la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando se pronunció sobre el primer recurso de apelación y señaló la falta de fundamentación del recurso en los motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo ajustado a derecho, no obstante su declaratoria de inadmisibilidad fue incorrecta, por cuanto lo oportuno era la declaración de improcedencia dada la naturaleza de la decisión. Por ello, si bien es cierto que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las tres causales de inadmisibilidad de las apelaciones contra sentencias, y la falta de fundamentación de tales recursos no aparece dentro de las mismas, en verdad la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció la inadmisión de la apelación que incoó el demandante de amparo, sentenció una improcedencia de la misma. Así lo aprecia esta Sala con base en la motivación que hizo la sentencia objeto del amparo que se decide en lo que respecta a la primera apelación, cuando la afincó en la falta de fundamentación por parte del apelante, en lo que a su primer recurso se refiere. Por tanto, aprecia esta Sala que lo que ocurrió en la sentencia cuestionada en el aspecto que se preanotó, fue un simple error terminológico y que la reposición de la causa originaria carecería de utilidad. En lo concerniente a la apelación del quejoso, que incoó el 12 de septiembre de 2002, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas decidió correctamente su inadmisibilidad con base en la extemporaneidad de la misma, tal como lo preceptúa el artículo 437, letra b, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos que se expusieron esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó la ciudadana Aracelis Benítez contra la decisión de la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debe declararse sin lugar. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso la ciudadana ARACELIS BENÍTEZ contra la sentencia que dictó, el 1 de octubre de 2002, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparoderecho a la defensadebido procesoapelacióninadmibilidadratificación de querellaextemporaneidadlibertad

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