Sentencia N° 773 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0773, Exp. 24-0294, 13/11/2024
Expediente24-0294
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Guido Eduardo Moreno Natera y Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, en representación de la ciudadana Cruz del Valle Rivas Bastardo, contra la decisión de la Sala 4° de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el amparo constitucional. La apelación fue presentada debido a la presunta omisión de pronunciamiento del tribunal de primera instancia sobre solicitudes de la defensa.
Extracto de la motiva
Tomando en consideración lo señalado supra, estima esta Sala que al ser respondidas las solicitudes efectuadas por la defensa, cesó la -supuesta- situación jurídica alegada como infringida por la apoderada judicial de la quejosa, por tal motivo, debe aplicarse al caso de autos lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;" De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló: "(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)." De conformidad con lo expuesto, tal y como lo indicara el tribunal a quo, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, luego de constatarse que el Tribunal 37° de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a las solicitudes de la defensa, lo que implica que no existe una violación o amenaza actual que justifique la admisión del amparo.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2024, la Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo propuesto conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible el amparo propuesto.