Sentencia N° 773 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0773, Exp. 20-0406, 18/10/2022
Expediente20-0406
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-05-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciro Labrador Dugarte en representación de Francisco Ursida La Grassa, argumentando que no se agotaron las vías ordinarias antes de acudir al amparo. La sentencia de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo, se mantiene firme. Se resalta que la acción de amparo es un recurso excepcional que debe ser utilizado solo cuando no existen otros medios judiciales eficaces.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n°. 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 9 de marzo de 2020, el cual, la parte accionante se dio por notificado en forma tácita el 13 de marzo de 2020, apelando contra dicha sentencia el 6 de octubre de 2020. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n°. 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Siendo así, de la revisión del expediente se observa que el 9 de marzo de 2020, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzando desde ese día a transcurrir el lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación, sin embargo, es el 13 de marzo de 2020, que la parte accionante se da por notificado de dicha decisión, mediante escrito interpuesto ante la up supra mencionada Corte, solicitando copias simples del presente expediente incluyendo la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2020. Se verifica entonces que, entre la fecha en que se dictó la decisión (9 de marzo de 2020), la fecha que se dio por notificado la parte accionante (13 de marzo de 2020) y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación transcurrieron seis (6) meses y veinticuatro (24) días, siendo el martes 6 de octubre de 2020, fecha en la que ejerció el mencionado recurso. Es importante señalar que en el folio 148 de la pieza principal consta en el cómputo realizado el 20 de octubre 2020 el cual practicó la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este cómputo dicha corte certificó que solo transcurrió tres (3) días hábiles desde la fecha que se dio por notificado la parte accionante (13 de marzo de 2020), hasta la fecha en la que ejerció el mencionado recurso (6 de octubre de 2020), habiendo a criterio de esta Sala un error en dicho cómputo ya que la abogada que realizó dicho cómputo no tomó en consideración lo dispuesto en la resolución número 2020-0001 del 20 de marzo de 2020, en donde si bien es cierto que indica que “(…) Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes (…)”, no es menos cierto que también indica que “(…) En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia (…)”. Por lo que se demuestra que en caso de acciones de amparo constitucional se debe considerar todos estos días como hábiles, haciéndose así notoria la errónea interpretación de la resolución antes mencionada, dando como consecuencia en este caso un mal cómputo de días hábiles. Ahora bien habiendo aclarado este punto, esta Sala reitera que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia n°. 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, 6 de octubre de 2020, resulta intempestivo, por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso INADMISIBLE por extemporáneo. Así se establece.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "temporalidad", "derechos", "justicia", "constitucional", "procedimiento" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales" ], "decision":

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 6 de octubre de 2020, por el abogado Ciro Labrador Dugarte, actuando en su carácter de “defensor según acta de aceptación del mandato defensivo y juramentación” del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA. 2.- Que es INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- Que QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme lo previsto en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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