TSJ/SC, Sent. N° 772, Exp. 12-0412, 05/06/2012
Extracto de la motiva
Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando de los preceptos citados. En efecto, esta Sala ha sostenido desde la sentencia n.°: 93 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corporación Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que dicha facultad sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asímismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o, sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. La restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Ahora, en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 16 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros Shao Yun De Lu Chen y Ping An Lu Chen, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2010, y en consecuencia, por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, condenó a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de casación ejercido. En este sentido, la parte actora denunció que dicha decisión incurrió en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a la defensa y al debido proceso, de sus representados, contenidos en el artículo 49 eiusdem. Señaló la parte actora en su escrito, que tal violación se produjo en la decisión cuando la Sala de Casación Civil desechó la denuncia de silencio de pruebas incumpliendo con ello el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, agregó la parte actora que a su decir, la referida Sala se equivocó en la referencia jurisprudencial utilizada respecto del contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la condenatoria en costas. Al respecto, esta Sala observa que la copia certificada de la decisión corre inserta al folio sesenta y ocho (68) y siguientes del expediente, así, una vez efectuada la lectura de la misma, esta Sala verificó que no le asiste la razón a la parte solicitante en revisión, ya que, la decisión cuestionada fue dictada cumpliendo con los requisitos que establece la Ley procesal, presentando una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, y expresando los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó su decisión. En efecto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la denuncia de las pruebas, su apreciación y valoración, incluso estimó que si bien no fueron mencionadas detalladamente, fueron referidas y analizadas por el juzgador de alzada en su decisión, y además no fueron determinantes en el dispositivo del fallo. Por su parte, en cuanto a la errónea cita jurisprudencial referida al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la Sala verificó que la cita jurisprudencial fue debidamente utilizada para fundamentar y así poder desechar de manera motivada la denuncia formalizada por el recurrente en casación. Por otro lado, cabe destacar que no se puede utilizar la solicitud de revisión para denunciar una presunta violación constitucional que no le puede ser imputada a la Sala de Casación Civil y menos aún si cumplió a cabalidad con su función de juzgar. Por lo tanto, determinado lo anterior, y con anticipación a cualquier pronunciamiento, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.