Sentencia N° 772 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 772, Exp. 08-1345, 11/06/2009
Expediente08-1345
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-11
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por Ruth Calderón Medina en representación de Ángel David Méndez Salazar. La decisión se fundamenta en la inacción prolongada del accionante, quien no realizó actos procesales desde octubre de 2008 hasta abril de 2009, lo que fue calificado como abandono del trámite. Además, se impone una multa a la parte actora por entorpecer las labores del tribunal con demandas abandonadas.

Extracto de la motiva

Consta en autos que el último acto de procedimiento en la presente acción de amparo constitucional fue el 20 de abril de 2009, y consistió en la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, mientras que la última actuación del accionante data del 20 de octubre 2008, mediante escrito contentivo de la acción de amparo presentado por la profesional del derecho Ruth Medina Calderón en representación de Ángel David Méndez Salazar. Ahora bien, desde esa oportunidad y hasta el presente, no se verifica de las actas que el accionante haya actuado de nuevo en el proceso, por lo que ese tipo de conducta pasiva de la parte actora, pese a que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, ha sido calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos: “la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RUTH CALDERÓN MEDINA en representación del ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ SALAZAR, ya identificados, contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2.-REVOCA la medida cautelar acordada mediante sentencia nº 257 del 19 de marzo de 2009; 3.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a la accionante por la cantidad de cinco bolívares fuertes (BsF. 5), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente o en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

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