Sentencia N° 771 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0771, Exp. 25-0275, 21/05/2025
Expediente25-0275
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por María Lourdes Hernández González contra la decisión de la Sala Accidental n.° 231 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La decisión recurrida había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control. La Sala concluye que no se incurrió en usurpación de funciones ni en violación de derechos constitucionales, y que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones ya resueltas.
Extracto de la motiva
La motivación es un requisito intrínseco de las decisiones o sentencias emitidas por los Jueces, y es considerada la motivación como una institución de orden público, por lo que los Jueces Superiores de la Sala Accidental Nro. 231, en su decisión de fecha 07/13/2025, no indicaron nada de nada, nunca motivaron o se hizo referencia alguna de nada, sobre lo relacionado con [sus] argumentos desarrollados en [su] recurso de apelación interpuesto en fecha 15/09/2024. En este sentido la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía constitucional del estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. Las decisiones emitidas por el Tribunal aun cuando sean respuestas a una solicitud realizada por las partes, las mismas deben cumplir con todas las formalidades dispuestas por el ordenamiento jurídico en cuanto a su estructura y contenido, debiendo ser resuelta de manera minuciosa y sustentadas de la motivación necesaria y adecuada para que se tenga como inequívoco. Debe[n] enfatizar que una decisión extensa se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, sino se concatena con el caso sometido a estudio. Por lo que se evidencia que la Sala Accidental no evidencia un análisis correspondiente de [su] recurso de apelación interpuesto. El propio Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes sentencias, ha señalado que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho de ser oído, puesto que no podrá hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, lo que al no cumplirse el debido proceso se viola igualmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la constitución, ya que dicho derecho comporta el de ser oído ante los órganos de administración de justicia, y nunca fueron oída en una audiencia oral a la víctima querellante ciudadana MARIA (SIC) LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ni tampoco fue oído, que tenía que decir el titular de la acción penal al MINISTERIO PUBLICO (sic), lo cual es grave muy grave.
Dispositiva
Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, contra la decisión emitida el 7 de marzo de 2025, por la Sala Accidental n.° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.