Sentencia N° 771 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0771, Exp. 17-0399, 07/11/2018
Expediente17-0399
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-11-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por las abogadas Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar en representación de Evelia Coromoto Sénior Mogollón, contra la sentencia de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al computar el lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que no se agotó la notificación a todas las partes involucradas en el proceso penal, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. La decisión de la Sala Constitucional fue de anular la sentencia de la Corte de Apelaciones y ordenar que una Sala distinta conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Evelia Coromoto Sénior Mogollón. La Sala destacó la importancia de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la correcta aplicación de los plazos procesales, enfatizando que la falta de notificación adecuada afecta el acceso a la justicia. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal correspondiente para que se emita la decisión pertinente, asegurando así el respeto a los derechos fundamentales de la accionante en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. No obstante lo anteriormente expresado, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como ocurre en el presente asunto, pues se alega entre otras cuestiones, que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, computa de manera incorrecta el lapso procesal para interponer el recurso de apelación. Al respecto, la Sala ha señalado reiteradamente, que cuándo se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento. Así, en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), la Sala estableció: “(...) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Dispositiva

1.- ADMITE la demanda de amparo incoada por las apoderadas judiciales de la ciudadana EVELIA COROMOTO SÉNIOR MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.140.607, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2017, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2016, por dicha accionante en amparo. 2.- DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional. 3- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4- ANULA la sentencia dictada el 26 de enero de 2017, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 5.- SE ORDENA que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Evelia Coromoto Sénior Mogollón y emita la respectiva decisión cuando corresponda, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo.

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