Sentencia N° 770 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0770, Exp. 17-0142, 26/06/2023
Expediente17-0142
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, en representación de Ramón Joaquín Alemán Sánchez, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial. La decisión se fundamenta en la normativa vigente que establece que los tribunales de primera instancia son los competentes para conocer de las acciones de amparo, y se aclara que los tribunales superiores no tienen competencia en primera instancia para estos casos. La Sala ordenó la remisión del expediente al tribunal competente para su conocimiento. Finalmente, se resalta la importancia de la regulación de competencia en el acceso a la justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Extracto de la motiva

La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014). Al mismo tiempo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. En igual sentido, esta Sala en sentencia de N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”. Asimismo, en el fallo antes referido esta Sala estableció que “3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado agregado por esta Sala). Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración que el caso de autos se trata de una acción de amparo contra una sentencia emitida por un Juzgado de Municipio con ocasión a un juicio de resolución de contrato de comodato, en el que el Tribunal le ordenó al demandado entregar totalmente desocupado de personas, el inmueble objeto de la demanda, por ende, en vista de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos del accionante.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOAQUÍN ALEMÁN SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo constitucional.

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