Sentencia N° 769 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 769, Exp. 12-0495, 05/06/2012
Expediente12-0495
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-05
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González en representación de Miguel Ángel Urrieta Manrique. La acción fue presentada contra una decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con la privación judicial preventiva de libertad del demandante por delitos graves. La Sala concluyó que la decisión impugnada se ajustó a derecho y que no se configuró la violación de derechos constitucionales alegada por la defensa. Se determinó que el amparo constitucional no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo extraordinario para proteger derechos fundamentales. Por lo tanto, se desestimó la acción de amparo por improcedente, reafirmando la competencia de la Sala para conocer del caso. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Ley en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara. Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva. Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que, tal y como antes se señaló, la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 27 de octubre de 2011, la Sala n.°: 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, en su carácter de defensora del ciudadano Miguel Ángel Urrieta Manrique, contra el auto del 07 de julio de 2011, en el que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal decretó contra el prenombrado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de material estratégico, corrupción propia y asociación para delinquir. A criterio de la defensa, la referida decisión infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, la Sala n.°: 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como expresamente lo señaló: (…) NO TOMO (sic) EN CONSIDERACION (sic) que los SUPUESTOS DE HECHO que existían en las actas procesales que forman la causa (…) para el día 1 de julio del (sic) 2011, fecha en que se decreto (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra nuestro defendido, no se CONFIGURAN DENTRO DE NINGUNA DE LAS NORMAS JURIDICAS QUE SANCIONAN CONDUCTAS (sic), ya que la solicitud de la representación del Ministerio Público del Estado Venezolano (sic), tanto desde que se solicito (sic) al tribunal de la causa Orden Judicial Preventiva de Libertad (sic) como incluso cuando es presentada formalmente ACUSACION (sic) contra nuestro defendido CARECE DE PRUEBAS IDONEAS para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido (Mayúsculas y negritas de la defensa). Ahora, esta Sala del estudio de las actas que conforman el presente proceso de amparo aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se objetó se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por la Sala n.°: 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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