Sentencia N° 769 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 769, Exp. 06-0307, 06/04/2006
Expediente06-0307
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos SIMEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y otros, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que la Corte de Apelaciones no consideró adecuadamente los derechos de los accionantes. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la acción de amparo no era procedente debido a la existencia de vías judiciales ordinarias que podían ser utilizadas para la restitución de derechos.

Extracto de la motiva

La parte accionante, denunció que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad. Al efecto, refirió que: “...El caso es ciudadanos Magistrados, que la representación Fiscal no presentó la acusación dentro del pre-indicado lapso de cuarenta y cinco (45) días, por tal razón el Tribunal Quinto de Control (sic), a cargo de la Juez Temporal, abogada Marisela Hernández, en fecha 04-11-05 (sic), en cumplimiento de los previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal (…) procedió a decretar la libertad de los imputados, con sujeción a dos medidas cautelares, previstas en los ordinales 3º y 8º (sic) del artículo 256 eiusdem, una presentaciones cada ocho días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y la otra, presentación de caución económica avalada por dos fiadores, para cada uno de los imputados, que tengan un ingreso mensual mínimo de un millón de bolívares (bs. 1.000.000), o en su defecto un balance personal y certificación de ingresos expedidos por un contador público colegiado y visado (…). Efectivamente en fecha 23-11-05 a la hora indicada se le dio apertura al acto (…). Seguidamente se le dio la palabra a la representación Fiscal, quien, entre otras cosas, solicitó la suspensión de los efectos de las medidas cautelares sustitutivas decretada en fecha 04-11-05 (sic), alegando que después de vencido el lapso de los 45 para su acusación, la ciudadana Juez provisoria de ese Tribunal Quinto de Control, no había otorgado la libertad de los imputados inmediatamente, circunstancia que le permitió a ella como representante del Ministerio Público presentar su acusación, antes de que el Tribunal acordara la libertad de los imputados (…) finalizada la intervención de la misma, el Tribunal cedió la palabra a la defensa y finalmente decretó la suspensión solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Esa decisión de la ciudadana Juez Quinto de Control, resulta ilegal, porque contraviene lo dispuesto en la transcrita norma del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello viola el debido proceso, en ese supuesto específico, el derecho a la defensa y el sagrado derecho a la libertad (…). Así las cosas, la violación al debido proceso, resulta de la subversión del orden procesal, en el que incurrió el Tribunal Quinto de Control, extensión Carúpano al darle cabida a la solicitud del Ministerio Público, basada en el hecho de que vencido el lapso para su acusación, y presentada ésta fuera del lapso sin que el Tribunal haya acordado la libertad de los imputados, queda anulado automáticamente, el derecho a la libertad que tienen dichos imputados (…). El tanta veces nombrado Tribunal de Control, incurrió en ese concurso de violaciones porque actuó fuera del ámbito de su competencia, con abuso de autoridad o extralimitación de poder. Por todo lo antes expuesto, solicito que se restituya las garantías constitucionales violadas, con mandamiento de habeas corpus a favor de mis defendidos…”.

Dispositiva

1° SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Urbano Luiggi, el 7 de febrero de 2006, en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2° CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SIMEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, MARIO JOBANNY SUBERO UGAS, LEANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO, ABISMAEL JOSÉ DÍAZ y SANTOS RAFAEL MORILLO, debidamente asistido por el abogado Rómulo Urbano Luiggi, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensatutela judicial efectivamedidas cautelaressustancia estupefacientesCódigo Orgánico Procesal Penal

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