Sentencia N° 769 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 769, Exp. 01-2697, 11/04/2003
Expediente01-2697
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónTerminado el procedimiento
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una demanda de amparo constitucional presentada por Jimmy Simón Esparza Prado contra una sentencia de la Corte Marcial. Sin embargo, al no comparecer el demandante a la audiencia oral y pública, la Sala decidió declarar terminado el procedimiento. Se argumentó que la falta de comparecencia del demandante constituye un abandono del procedimiento, lo que llevó a la Sala a concluir que no se podía continuar con el caso.
Extracto de la motiva
1. En la oportunidad de la admisión, esta Sala concluyó que al caso de autos no podía aplicarse la causal de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se denunció la violación del derecho al juzgamiento por los jueces naturales en virtud de la incompetencia material de la justicia militar, en opinión de esta Sala la competencia material constituye una cuestión de eminente orden público pues es inderogable, aún por la voluntad de las partes. 2. Esta Sala estableció que: [...] La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias [...] (s. S.C. nº 7, 01.02.00) 3. No obstante todo lo anterior, esta Sala no examinó la pretensión del demandante, pues éste no compareció a la audiencia oral y pública que fijó la Sala para el 27 de enero de 2003. En criterio de esta Sala Constitucional, la previa declaratoria de orden público no impide que se declare terminado el procedimiento en la acción de amparo pues la falta de comparecencia del demandante es un abandono del procedimiento cuya validez es independiente de la declaratoria que se mencionó. En este sentido la Sala estableció: La admisibilidad de la acción, que incluso puede ser revisada en la decisión definitiva de la Sala, si el procedimiento seguido ante ésta muestra la falta de fundamentación normativa de la acción intentada, no es óbice para que, sin que haya pronunciamiento sobre la violación alegada, por la falta de comparecencia del accionante, la Sala declare terminado el procedimiento, aunque el abocamiento para conocer de la acción de amparo se hubiere hecho por razones de orden público, pues este razonamiento sólo resulta válido para tal abocamiento, y no para impedir la declaración de la terminación del procedimiento por abandono del trámite del accionante. Así se declara. (s. S.C. nº 105, 06.02.01, ratificada en s. S.C. nº 2528, 15.10.02)
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de amparo que incoó el ciudadano JIMMY SIMÓN ESPARZA PRADO contra la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2001, la Corte Marcial. Devuélvase el expediente del juicio originario -anexo a los autos-, al Juzgado Primero de Primera Instancia Permanente Maracay. Publíquese, regístrese y notifíquese.