Sentencia N° 768 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0768, Exp. 21-0818, 13/11/2024
Expediente21-0818
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Ángela De Jesús Ferreira en representación de la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo. La Sala encontró que el tribunal inferior había incurrido en errores al acumular acciones de desalojo y resolución de contrato, vulnerando derechos constitucionales del demandante.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido observa, que el accionante fundamenta su solicitud en el desconocimiento de la doctrina de esta Sala y lo referente a la interpretación que debe hacerse de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. Asimismo, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, tal y como se indicara supra, se pretende la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2020, la cual cursa en el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta por la hoy solicitante; con lugar la demanda de desalojo contra y condenó en costas a la parte perdidosa. Una vez analizado el contenido de la solicitud, la Sala advierte que la accionante denuncia fundamentalmente que “el ad quem al declarar con lugar la acción de desalojo y la ‘Resolución’ (Sic) de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con omisión en el análisis y valoración de varias probanzas, en desconocimiento a la vasta jurisprudencia del Alto Tribunal de República, creó una situación de total inseguridad jurídica en materia inquilinaria e infringió la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte demandada”. Igualmente, la parte accionante denunció que “[el] erróneo juzgamiento creó una situación de inseguridad jurídica, respecto a dos acciones que si bien son permitidas, en nuestro ordenamiento jurídico, ambas acciones no se pueden confundir y menos incurrir en el absurdo de incoar, una acción de desalojo con la pretensión de que el administrador de justicia, dicte un fallo donde libere a la parte actora, de las obligaciones establecidas en un contrato (…) [d]e manera que la sentencia proferida por el Tribunal Agraviante (Sic), no solo vulnera normas de orden público, sino que hace nugatorio el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada”. A los fines de resolver los argumentos presentados por la solicitante, la Sala advierte de las copias certificadas del expediente que efectivamente en la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de noviembre de 2020, se demandó “por Desalojo (Sic) a la arrendataria sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYE,C.A. (Sic), (…) o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: i) dar por resuelto, terminado y extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero de 2011; ii) a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Sic) (Bs.S 1.080,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria (…); a dejar solventes los servicios propios del inmueble (agua, electricidad, aseo urbano y condominio) (…) iv) a cancelar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados”. Debe comenzar esta Sala resaltando que, en el presente caso, nos encontramos en el iter procesal la existencia de un contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2011 entre la hoy solicitante en revisión sociedad mercantil Café Iré Ayé C.A., y el ciudadano Romano Polini De Sanctis, cuyo objeto es el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Cervantes, Edificio Soto, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por el período de seis (6) meses prorrogables sucesiva y automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses, salvo que alguna de las partes decidiera no prorrogarlo. Por otra parte, en materia de arrendamiento comercial existe la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual especifica las situaciones en las cuales el legislador estableció la posibilidad de desalojar los bienes inmuebles de naturaleza comercial arrendados. Todas estas se encuentran establecidas en el artículo 40 ejusdem, destacando para el caso bajo examen la causal establecida en el literal a del artículo en cuestión el cual expresa “que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento” entrará en la situación prevista para la resolución de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem.", "palabras_clave": [ "revisión", "arrendamiento", "inmobiliario", "jurisprudencia", "tutela judicial", "desalojo", "constitucional", "derechos" ], "normas_citadas": [

Dispositiva

Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de noviembre de 2020, así como el proceso llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el estado de admisión de la demanda.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca