Sentencia N° 768 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0768, Exp. 17-0109, 17/10/2022
Expediente17-0109
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Sergia Ramos de Rodríguez contra una sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. La decisión impugnada había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra. La Sala concluyó que la sentencia objeto de revisión no incurrió en los vicios alegados, ya que analizó todos los argumentos planteados y no se evidenció incongruencia en la decisión. Por lo tanto, se declaró que la revisión solicitada no tenía lugar.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta incongruencia del fallo, ya que, a su decir, la sentencia dejó de apreciar el alegato de la imposibilidad de pago planteada y, del mismo modo, que la decisión no se pronunció sobre el dinero entregado a la vendedora. Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. Entonces, toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso pueden generar un cambio en el animus decidendi del juez, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala). Por el contrario, si los puntos formulados en la causa, constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. Ello así, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en los vicios alegados. Antes bien, analizó todos y cada uno de los argumentos planteados por las recurrentes y, en particular, que el alegato de imposibilidad de pagar completamente lo acordado en el contrato era improcedente, pues de las actas se desprendía que “la demandante pudo efectuar pagos en la cuenta bancaria de la demandada, y por ende seguir cumpliendo con la obligación expresada en el contrato”. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por la solicitante, ni se verifica la incongruencia alegada, ni la supuesta indeterminación respeto de la suerte del dinero entregado a la vendedora, ya que esto no fue planteado en el libelo y, por tanto, no constituía parte de la litis. Por tanto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional. En consecuencia, tal como se estableció, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional incoada por la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 9 de mayo de 2016.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisprudenciamotivacióndecisión judicialincongruenciatutela jurisdiccional

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