Sentencia N° 768 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 768, Exp. 10-0472, 21/07/2010
Expediente10-0472
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-07-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado con lugar una apelación y revocado un fallo de primera instancia. El demandante, Rosalino Peña Soto, alegó que se había cumplido con el requisito de agotamiento de la vía conciliatoria, pero la Corte constató que no había evidencia de que la solicitud de conciliación fue recibida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La Sala concluyó que no se cumplió con el requisito necesario para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 2009-01380 que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró con lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y la inadmisión de la demanda funcionarial que el citado ciudadano interpuso contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;… En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que formuló el ciudadano ROSALINO PEÑA SOTO, respecto de la sentencia que dictó, el 6 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.