Sentencia N° 768 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 768, Exp. 08-0955, 11/06/2009
Expediente08-0955
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda de los ciudadanos Víctor Contreras y Ligia Josefina Olivar Velásquez, alegando caducidad de la acción. Los peticionarios argumentaron que la caducidad no era aplicable y que debió considerarse un lapso de prescripción más favorable al trabajador. La Sala, tras analizar los alegatos y la normativa aplicable, concluyó que la acción había caducado, ya que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron más de un año antes de su interposición.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de los demás tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS y LIGIA JOSEFINA OLIVAR VELÁSQUEZ de la sentencia que dictó, el 27 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

caducidadprescripciónprestaciones socialesrevisión constitucionalcontencioso administrativoderechos laboralesfuncionarios públicos

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