Sentencia N° 768 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 768, Exp. 02-0520, 11/04/2003
Expediente02-0520
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una sentencia que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Zeus C. Barrios P. contra el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La Sala consideró que la acción era inadmisible debido a que el demandante había consentido expresamente la supuesta violación de sus derechos al no interponer la demanda dentro del plazo de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre la consulta que le fue planteada. Para ello, observa que la parte demandante basó el presente amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, igualdad, el principio de legalidad y la garantía a la reserva legal, toda vez que fue destituido del cargo que desempeñaba sin darle la oportunidad para que aportara pruebas que le permitieran desvirtuar su culpabilidad en los hechos que se le imputaron, porque se basó su destitución en un “normativa y procedimiento, por demás viciado” y porque el Director del Cuerpo Policial usurpó funciones legislativas. Por su parte, el pronunciamiento judicial que se consultó consideró que el amparo era inadmisible, de conformidad con lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la supuesta violación constitucional se verificó el 18 de marzo de 1993; de modo que, a su juicio, hubo consentimiento expreso del demandante por el transcurso de más de seis meses desde la supuesta violación constitucional hasta la interposición de la demanda de amparo. Sobre este particular, observa esta Sala que el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación." Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1 de octubre de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano ZEUS C. BARRIOS P. contra el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoprincipio de legalidadreserva legalinadmisibilidadcaducidadconsentimiento expreso

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