TSJ/SC, Sent. N° 0767, Exp. 16-1036, 17/10/2022
Expediente16-1036
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-17
DecisiónHA LUGAR
Extracto de la motiva
Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes referir, previo al análisis subsiguiente, que en la exposición de motivos del Texto Constitucional se destaca que la competencia que se le atribuye a esta Sala Constitucional para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad no es un derecho para el justiciable, al señalar que: “...la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrado en la Constitución, sino, (…) como un mecanismo extraordinario de revisión”, pues la finalidad de la misma es “garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica”. Lo anterior, ha sido igualmente aplicado para la revisión de las demás sentencias que en el marco competencial ha desarrollado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, -entre otros- en su numeral 10, conforme al cual esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. En este sentido, es pertinente traer a colación la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en la que se indicó que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “en lo que relativo a la admisibilidad de tales solicitudes esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. En refuerzo de lo anterior, es menester destacar que esta Sala ha sostenido, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva, pues el hecho configurador para que proceda la revisión en cuestión, no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna y, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.