Sentencia N° 767 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 767, Exp. 06-0292, 06/04/2006
Expediente06-0292
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Pedro Ángel Collazo Roa contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Mérida, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que el accionante contaba con la vía idónea para restablecer su situación jurídica a través del recurso de apelación, el cual no fue ejercido oportunamente. Se destacó la importancia de la notificación adecuada en el proceso y se reafirmó que la acción de amparo es un recurso extraordinario que no debe ser utilizado cuando existen medios ordinarios disponibles para la defensa de derechos.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones: La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el accionante contaba con la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como consecuencia de la falta de notificación del demandante, del auto de abocamiento del Juez de la causa en el juicio que dio lugar a la presente acción de amparo. Al respecto, alegó la parte actora la violación de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, por cuanto al encontrarse la causa paralizada por más de un (1) año, en etapa de notificar a las partes para la presentación de los informes, el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -quien asumió la competencia del asunto-, debió notificar del auto de abocamiento a ambas partes, pues tal omisión ocasionó que, en espera de que constara en autos la notificación del demandante, el accionante no asistiera a la audiencia oral de informes, que posteriormente culminó con la sentencia definitiva, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida en su contra. Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente: “(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO ÁNGEL COLLAZO ROA, asistido por la abogada Jerónima Marcano Marrón, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- CONFIRMA el fallo dictado el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificacióninadmisionapelaciónprestaciones sociales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca