Sentencia N° 765 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 765, Exp. 16-0534, 12/08/2016
Expediente16-0534
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. La acción de amparo fue interpuesta por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Pérez De González en representación del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson C.A., en relación a decisiones que ordenaban la entrega material de un inmueble que ocupan como arrendatarios. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer la acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dado que la materia es eminentemente arrendaticia y debe ser tratada por un tribunal con competencia en dicha área. Además, se estableció que la ejecución de la entrega material del inmueble debe realizarse una vez culminado el año escolar 2016-2017, garantizando así el derecho a la educación de los niños que asisten al centro educativo. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente para que continúe con el conocimiento de la acción de amparo, reafirmando la importancia de proteger los derechos de los niños y la educación en este contexto.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones: Por una parte, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se desprende de la norma antes trascrita, que al derivar la situación presuntamente lesiva de decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales, como en el presente caso las emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, que comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para ejecutar la entrega material del inmueble rematado y que ocupaba la quejosa mediante contrato de arrendamiento, ellos así la acción de amparo constitucional incoada, tal como lo expresa la norma antes trascrita, “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”, es decir, el conocimiento le corresponde indudablemente a un Tribunal Superior en grado a los juzgados en referencia. Asimismo, en relación a los amparos constitucionales incoados contra decisiones judiciales son conocidos por un Tribunal Superior en grado, como lo dispone el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando esta Sala que debe ser el tribunal superior en grado pero de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. 2.- Que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Alicia Figueroa Romero Y Ludy Pérez De González, en representación del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo constitucional. 3.- Esta Sala Constitucional, a los fines de a fin de garantizar el derecho a la educación de los niños que cursan estudios en el Centro de Educación Inicial “SAMUEL ROBINSON C.A.”, establece que la que la ejecución de la entrega material del inmueble de la referida unidad educativa debe efectuarse en los términos expuestos en las múltiples decisiones de esta Sala Constitucional, que aplicables al caso subjudice sería una vez culminado el año escolar 2016-2017 (vid. s.S.C. 109/2013, 1251/14, 564/2013, 1110/2015 y 424/2016). Así se decide.

Palabras clave

conflicto de competenciaacción de amparoderechos constitucionaleseducaciónarrendamiento

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