Sentencia N° 765 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 765, Exp. 00-2615, 11/04/2003
Expediente00-2615
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Saúl Rafael Hernández Maita, quien alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso. La Sala determinó que la decisión impugnada era susceptible de ser apelada mediante el recurso extraordinario de casación, lo que configuró la causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Observa la Sala, que la decisión que impugnó el querellante por vía de amparo fue la que dictó, en alzada, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de abril de 2000, en la que se declaró sin lugar la demanda que, por daños materiales por causa de accidente de tránsito, siguió el supuesto agraviado contra el ciudadano Boggio José Abinadad y Seguros Capital C.A. De las copias certificadas que cursan en autos se constata, además, que la cuantía del juicio en cuestión fue la cantidad de bolívares cuatro millones quinientos mil (Bs. 4.500.000,oo), monto éste en el que la parte actora estimó su demanda. Ahora bien, para el momento en que el aquí querellante cuestionó por vía de amparo la decisión que dictó el Juzgado supuesto agraviante, la misma era susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación conforme con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil para aquél entonces, la cual exigía como cuantía mínima para la admisibilidad de dicho recurso la cantidad de bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,oo), criterio que abandonó en sentencia del 31 de julio de 2001 (Caso: María Alejandra Ostos Núñez) en el que se estableció: “En fecha 22 de abril de 1996, comenzó la aplicación de una nueva cuantía determinada por el Decreto N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, que previó la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para los recursos expuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en los juicios laborales. De acuerdo con ese Decreto que entro en vigencia, como se señaló anteriormente, el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad de los recursos de casación en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, es requerido que el interés hecho valer en la pretensión exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Estableciéndose asimismo, que el recurso de casación solo podía ser propuesto en los juicios laborales cuya cuantía superará los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), límite éste que, posteriormente, por interpretación extensiva de la Sala fue aplicado a los procedimientos de tránsito y especiales contenciosos agrarios. Ahora bien, penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad del criterio anteriormente transcrito, donde se fija como cuantía para los procesos de tránsito una cantidad que supere los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), tal como acontece con los procedimientos especiales contenciosos laborales, considera pertinente en esta oportunidad actualizar dicho criterio y elevar dicha cuantía para los juicios regidos por la Ley de Tránsito Terrestre, estableciendo su admisión en casación sólo cuando el interés principal del procedimiento de tránsito exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Para ello, basta considerar que con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, las previsiones de la normativa especial en lo relativo al recurso de casación, hacían remisión expresa a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como también ocurre con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios. Por efecto de esta remisión, fue que la Sala de Casación Civil unificó los lapsos procesales para la interposición del recurso de casación en estas materias especiales, fijando también la cuantía para que éstos tuvieran acceso a la casación, todo ello sustentado en el argumento que entre dos manifestaciones de voluntad del legislador, dictada para los mismos trámites formales, debía prevalecer la dictada en último lugar. Sin embargo, el examen de las vigentes disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre, permite determinar que en este cuerpo normativo, en lo atinente al recurso de casación no hay remisión expresa a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sino directamente al Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 86 y 87 de la referida ley, textualmente señalan: ‘Artículo 86. Contra esta decisión puede interponerse Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil’. ‘Artículo 87. En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’. Tomando en consideración esta circunstancia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su misión de interpretar correctamente la ley, modifica la cuantía para los juicios de tránsito hasta una cantidad que supere los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mas aún, cuando dicha materia afecta directamente derechos e intereses privados. Se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar la cuantía para los juicios de tránsito en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará en consideración, para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, que el interés principal del juicio exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no así respecto al caso de autos, el cual será decidido conforme al criterio derogado en este proyecto. De modo pues, que la falta de ejercicio del medio judicial preexistente que el querellante tenía a su disposición (recurso extraordinario de casación), configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa para esta Sala la revocatoria de la decisión objeto de apelación que declaró sin lugar la demanda de amparo. Así se decide. Por último, llama la atención de esta Sala el hecho de que el Juzgado a quo no notificara a quienes fungieron como parte demandada en el juicio en el que se dictó la decisión objeto de impugnación (terceros con interés en el procedimiento de amparo), no obstante que esta Sala, en sentencia n° 7 del 1.2.00 (Caso: José Amando Mejía), dispuso el carácter obligatorio de dicha notificación, por lo que se le advierte a dicho Juzgado para que, en casos futuros, no incurra en el mismo error.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó, el 18 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano SAÚL RAFAEL HERNÁNDEZ MAITA contra la decisión que pronunció, el 26 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esa misma circunscripción judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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