Sentencia N° 764 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 764, Exp. 02-0171, 04/07/2014
Expediente02-0171
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-04
DecisiónLa Pérdida del Interés Procesal
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de interpretación constitucional interpuesto por el Fiscal General de la República, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, respecto a varios artículos de la Constitución. La Sala determinó su competencia para conocer del recurso, pero observó que hubo más de un año de inactividad procesal, lo que llevó a declarar la pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. La decisión se fundamenta en la necesidad de que las partes mantengan un interés activo en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
La presentación del recurso de interpretación constitucional, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 24 de enero de 2002, siendo la última actuación procesal, el 8 de junio de 2011, mediante la presentación de diligencia, en la que fue solicitada celeridad procesal sobre el pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso. Lo anterior permite afirmar que transcurrió más de un año de inactividad procesal en la presente causa. Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, (caso: Carlos Yánez y otros), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…'. En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo”). De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 8 de junio de 2011, siendo esta la última actuación del solicitante, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, y ante la falta de pronunciamiento acerca de la admisión en la presente causa, se considera que ha operado la terminación del procedimiento, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, sobre “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem…”. SEGUNDO: Declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de interpretación constitucional, interpuesto sobre “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem…”. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.