Sentencia N° 764 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 764, Exp. 08-0067, 08/05/2008
Expediente08-0067
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónImponible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que declaró la prescripción de una acción de nulidad de asientos de registro público. El solicitante argumentó que la sentencia recurrida aplicó erróneamente el artículo 1346 del Código Civil y vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, afectando la seguridad jurídica del tráfico de propiedades. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la solicitud era improponible, ya que la sentencia objeto de revisión fue emitida antes de la vigencia de la actual Constitución y no se evidenció afectación al orden público.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 1998. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión abarca fallos definitivamente firmes que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que expidan los demás Tribunales de la República, como lo disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento de que la teleología de este medio es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la solicitud tiene que haber sido expedida, en principio, con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en veredictos n. 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001. En el segundo de los fallos en referencia, la Sala sostuvo: No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n.° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1760 de 25.09.01). Así las cosas, el fallo que fue sometido a revisión recayó cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se desprende la posibilidad de la aplicación retroactiva lícita a que se hizo referencia en los actos decisorios que se citaron. Tampoco se evidencia afectación alguna al orden público en sentido amplio, como ha sido entendido por esta Sala, es decir, que ocurra la afectación a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, la que no se ha sucedido en el presente asunto. Así, según se ha establecido en la doctrina de esta Sala, la solicitud en cuestión es improponible (cfr. s.S.C n.° 1.532 de 08 de agosto de 2006). Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional que planteó el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, en su nombre y en representación de INMOBILIARIA 16 DE ABRIL C.A, contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 1998. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalnulidadprescripcióntutela judicial efectivaseguridad jurídicaasientos de registro públicoCódigo Civilconstitución