Sentencia N° 763 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0763, Exp. 22-0873, 21/05/2025
Expediente22-0873
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil FARACH, S.A. contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia que había declarado sin lugar la oposición a medidas cautelares. La Sala considera que las medidas cautelares impuestas eran inconstitucionales y atentaban contra la libertad económica y el derecho a la defensa de la sociedad demandante. Se revocan las medidas cautelares y se deja sin efecto la sentencia del Juzgado Sexto.

Extracto de la motiva

Que “el contenido del libelo de la demanda pone de manifiesto que lo único reclamado por la parte actora es una cantidad de dinero, con sus intereses y corrección monetaria. Ninguna pretensión tiene la parte demandante sobre los registros sanitarios o su propiedad, de manera tal que resulta falsa la aseveración contenida en la sentencia impugnada respecto a que la propiedad de los registros sanitarios es materia de mérito, ello es materia atinente exclusivamente a la incidencia cautelar donde se prohíbe a [su] representada hacer uso de esos registros sanitarios ‘de su propiedad’, pero, en la sentencia se utilizó ese argumento como excusa, para no emitir pronunciamiento respecto a la propiedad de [su] representada, cuyo derecho constitucional también es violentado en la sentencia impugnada”. Que los registros sanitarios, tanto en su uso como en su propiedad “estaban al margen o fuera de la pretensión del actor hecha valer con la demanda, es decir, la pretensión del actor no guardaba relación alguna con la propiedad o uso de los registros sanitarios, y por ello, es falsa la aseveración que contiene la sentencia en cuanto a que ello constituye materia de fondo. Es más, si el actor pretendiera algún derecho de propiedad o uso sobre los registros sanitarios, y así lo hubiese reclamado formalmente en su demanda, tampoco podría el Juez de la causa haber acordado las medidas cautelares, porque en dicho caso estaría igualmente frente a una demanda inadmisible por contradicción en su objeto, porque no puede pretender la parte actora el cobro de la indemnización por terminación anticipada (cumplimiento), y al mismo tiempo retrotraer lo efectos del contrato a la situación anterior (resolución) para hacer algún uso de los registros sanitarios, por lo que cualquier medida cautelar sería igualmente improcedente, al no poder pretender amparar las cautelares una demanda inadmisible”. Que igualmente se observa que “a pesar de que el sentenciador pretendió escudarse indicando que la propiedad de los registros sanitarios era materia de fondo sobre la cual no debía pronunciarse, tenemos que contrariamente a lo afirmado reiteradamente en la parte motiva de la sentencia, en el dispositivo, en el particular PRIMERO, se le atribuye de manera expresa la propiedad a la parte actora al indicarse: ‘que actualmente hacen uso FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA S.R.L) y que pertenecen a CASA DE REPRESENTACIONES B.C. GROUP MEDIAL C.A., con lo que se incurre en la sentencia en otra violación constitucional adicional, al ser inmotivada la sentencia entre la motiva y su dispositivo. No se comprenden las razones o motivos que tuvo el juez para atribuir la propiedad de los registros sanitarios a la parte actora”. Que “las anteriores consideraciones aplican con relación al particular; PRIMERO de las medidas cautelares, es decir, la prohibición de uso de los registros sanitarios enumerados en dicho particular, pero, la situación cambia aún más de tono y es más grotesca cuando consideramos el particular y SEGUNDO de las medidas cautelares, puesto que ahora la suspensión o prohibición recae sobre cualquier trámite que esté realizando o pretenda realizar nuestra representada relativo a la obtención o renovación de permisos de importación a nuestra representada”. Que se le prohíbe a su representada “poder realizar cualquier trámite para importación, de manera que no podrán ingresar al país los productos sanitarios que elabora, ni ser comercializados, independientemente se trate de nuevos registros sanitarios, o renovación de los anteriores”. Que “nuevamente pone en evidencia el verdadero objeto de las medidas cautelares, es decir, evitar que [su] representada pueda realizar alguna actividad comercial en el país hemos indicado que respecto a ese particular; SEGUNDO la situación en más grotesca aún, porque respecto a la prohibición a realizar cualquier nuevo trámite para la importación de, sus productos, la sentencia impugnada no contiene alguna consideración o motivación sobre la misma. Nada señala la sentencia en su parte motiva en cuanto a la necesidad, justificación o motivos para prohibir que [su] representada pueda realizar nuevos trámites o solicitudes para importación, simplemente el dispositivo de la sentencia así lo dispuso en su particular; SEGUNDO y más nada. Imposible encontrar en alguna de las 17 páginas que conforman la sentencia impugnada alguna consideración sobre ello, solamente se tiene la solicitud del actor con dicho pedimento y la orden del Tribunal en ese sentido.

Dispositiva

Se declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por sociedad mercantil FARACH, S.A. (LABORATORIOS ALFA, S.R.L.) contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; se deja sin efecto la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA en fecha 25 de julio de 2022; se revocan y dejan sin efecto las medidas cautelares innominadas dictadas por el JUZGADO SEXTO en fecha 16 de mayo de 2022.

Palabras clave

derecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivamedidas cautelarespropiedadlibertad económicaasociación

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