Sentencia N° 763 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 763, Exp. 14-0246, 18/06/2015
Expediente14-0246
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-18
DecisiónHa Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo de Mérida, que había declarado inadmisible un recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Cedillo de Castillo, Monsalve Cedillo y Martínez Martínez. La Sala determinó que la acción de amparo era procedente, ya que los accionantes alegaban que no existían vías ordinarias para restablecer su situación laboral tras un despido. La Sala concluyó que la decisión del tribunal inferior ignoró la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que se declaró ha lugar la revisión y se anuló la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

La Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios. Por su parte, el apoderado judicial de los solicitantes sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que dicha decisión violó los derechos de sus representados, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a ser oído y el principio de expectativa legítima, al declarar con lugar un amparo que era inadmisible porque contaba con vías ordinarias a las cuales acudir. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sub exámine, advierte esta Sala que el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, dice interponer la solicitud de revisión actuando como apoderado judicial de los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, actuando la primera “…en su condición de Presidenta de la Sociedad de Comercio ‘EDICIONES OCCIDENTE C.A’”; sin embargo, constata la Sala que el poder que cursa en autos al folio 3 y su vuelto, del anexo (01), fue otorgado por los referidos ciudadanos actuando en su propio nombre y representación.

Dispositiva

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Mora Ramírez, con la condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Martínez Martínez, Alcides Monsalve y María Eugenia Cedillo, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2013-000017. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró: Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por: JOSÉ MANUEL SIRA ESCALONA Y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra MARÍA EUGENIA CEDILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578. Segundo: Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional. Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Palabras clave

amparoderechostrabajoprocesojurisprudenciainadmisibilidad

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