Sentencia N° 763 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 763, Exp. 02-1615, 30/04/2004
Expediente02-1615
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por Alcides José Méndez Guzmán, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el demandante no había agotado los recursos judiciales preexistentes, como el recurso de apelación. La Sala reafirmó que el amparo no es procedente si existen vías judiciales ordinarias que pueden reparar el agravio.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando –a su juicio- no se pronunció respecto de la solicitud de sobreseimiento de la causa que interpuso la defensa, durante el transcurso de la audiencia preliminar que se celebró contra el ciudadano Alcides José Méndez Guzmán, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional. La Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después que determinó que era potestad del juez de control el diferimiento del pronunciamiento que fue solicitado, según lo dispone el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible la pretensión de amparo porque el quejoso no intentó ninguno de los medios judiciales preexistentes. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes [omissis]”. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que antes fue transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2002, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el imputado ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ GUZMÁN contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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