TSJ/SC, Sent. N° 0761, Exp. 23-0670, 13/11/2024
Extracto de la motiva
Finalmente, indicó que “(…) existen otras actuaciones posteriores a que fuera dictada la nefasta sentencia en cuestión, y como la misma fue dictada fuera del lapso legal, que se estableció en el auto de fecha 30 de Junio (sic) de 2015, se ordenó notificar a las parte, pero en esta ocasión en la boleta de notificación librada al ciudadano José Manuel Carreño Voigt, se incluyó a su apoderada abogada DANNI OLIVARES PONCE, cuestión que en las anteriores boletas de notificación no ocurrió, esta apodera (sic), que inmediatamente firmó dicha boleta, dándose por notificada de la sentencia, en la misma sede del Tribunal, algo que llama poderosamente la atención y no solo eso, sino que dicha apodera (sic) después de estar notificadas todas las partes, no ejerció el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia, que era su obligación (…), y dejaron también de cumplir con su obligación como apodera (sic), en estado de indefensión a su representado, al no alzarse contra dicha sentencia (…)” (Corchetes de la Sala. Mayúsculas de la cita). El 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en los siguientes términos: “En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compraventa accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio del accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes. Del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por las partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta de carácter privado, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un una parcela de terreno designada con los números 3-566 del plano de la Urbanización El Morro de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 42, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1.992 (sic), Constante de OCHOCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (sic) CUADRADOS (814,80 M2) aproximadamente; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE Con la parcela Nº 03-565, en una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts), ESTE: Con la parcela N° 03-56, en una extensión de VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (sic) (20,37 Mts), OESTE. Con calle Mara en una extensión de VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) (20,37 Mts) y SUR Con la parcela N° 03-567, en una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts); cuyo precio fue fijado por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) EXACTOS (Bs. 6.300.000,00) señalando la actora el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, al no haber comparecido ante la oficina de registro competente dentro del término pactado contractualmente, de acuerdo a la cláusula tercera, esto es, el día diez (10) de Enero (sic) de 1995, fecha en la cual se protocolizarla el documento definitivo de Compra Venta. Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambos lo fue por parte del demandado al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada (sic) a la parte actora, considera pues este juzgador a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula en su cláusula tercera que el término de la presente opción sería el día diez (10) de Enero (sic) de 1.995 (sic), para la firma definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro.