Sentencia N° 761 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 0761, Exp. 17-0422, 17/10/2022
Expediente17-0422
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaAgraria
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-02-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, que desaplicó por control difuso los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 del mismo, en un caso de partición de herencia. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ámbito agrario, considerando que la aplicación de normas del derecho civil era incompatible con los principios del derecho agrario. El tribunal determinó que el procedimiento de partición debía tramitarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no bajo el Código de Procedimiento Civil, reafirmando la importancia de la autonomía del derecho agrario y la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas. La sentencia concluyó con la revocación de decisiones anteriores y la anulación de actuaciones que vulneraron el debido proceso, ordenando la subsanación de la pretensión conforme a la normativa agraria. Finalmente, se estableció que la desaplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil era necesaria para asegurar la justicia en el contexto agrario, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para revisar y garantizar la correcta aplicación de la Constitución en estos casos.

Extracto de la motiva

motivado a que considera este juzgador, que las acciones de partición forman parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral y 4, (sic) referido a la competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente forma. Esta Instancia Especializada (sic) en Materia Agraria (sic) comparte el criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, (sic) atinente, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario (sic) regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas (sic) principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental (sic) y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad. Podemos entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil que abarcan el área agraria por ser instituciones de aplicación común, tal y como las expresamente señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores (sic) del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, (sic) consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano (sic). Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas Procesales (sic) previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social (sic) de Derecho y Justicia en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental (sic). De allí, que debemos resaltar que el Juez Agrario a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al procedimiento ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, (sic) sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, (sic) que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.

Dispositiva

PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 01/07/2016 (folio 207). SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación. CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo.

Palabras clave

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