Sentencia N° 761 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 761, Exp. 04-1970, 18/06/2014
Expediente04-1970
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-06-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por RCTV, C.A. contra las Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular. La Sala argumenta que las normas impugnadas son necesarias para garantizar la transparencia y equidad en los procesos electorales, y que las limitaciones impuestas no constituyen violaciones a la libertad de expresión ni a la participación política, sino que buscan prevenir la manipulación mediática y asegurar un trato equitativo entre los actores del referendo.
Se destaca que la regulación de la publicidad y propaganda electoral es competencia del Consejo Nacional Electoral, y que las normas en cuestión son proporcionales y necesarias para el mantenimiento del sistema democrático participativo. La Sala también desestima las denuncias sobre violaciones al derecho a la defensa y a la reserva legal, considerando que los plazos establecidos son razonables y ajustados a derecho.
Finalmente, se ordena archivar el expediente tras la decisión de no lugar a la demanda, reafirmando la validez de las normas impugnadas.
Extracto de la motiva
Por lo tanto, esta Sala estima que la regulación efectuada por el Consejo Nacional Electoral objeto de la presente demanda de nulidad, se constituye en un acto en ejecución directa de la Constitución que por vía del propio Texto Fundamental en concordancia con la sentencia vinculante de esta Sala N° 2.073/03, habilita al órgano electoral a regular la materia de publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular y por lo tanto establecer prohibiciones, procedimientos y las sanciones derivadas del incumplimiento de tales normas. En tal sentido, las Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular se encuentra sometida a la jurisdicción constitucional de conformidad con el artículo 336.4 del Texto Fundamental. Así se declara. Corolario de lo anterior, es la determinación de la vigencia de las referidas normas, dado que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Gaceta Oficial N° 5.928 del 12 de agosto de 2009), estableció que: “Primera. Hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República, desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los procesos de referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes electorales”. En tal sentido, visto que los artículos 71 al 90 eiusdem en concordancia con el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Gaceta Electoral N° 628 del 26 de junio de 2012), regulan todo lo relativo a la campaña electoral en virtud de la Disposición Derogatoria Segunda en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, las Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular perdieron su vigencia. Al respecto, la Sala reiteradamente ha señalado que ante las normas derogadas se pueden producir dos situaciones: (i) que se haya repetido en otro texto, caso en el que el recurso se traslada al nuevo. De proceder la denuncia, se anularía la nueva disposición, así no sea el objeto formal del recurso. Se produce, en consecuencia, una conversión del objeto de la acción y (ii) que esté absolutamente derogada, por haber desaparecido sin que ningún otro texto la recogiera, caso en el que será necesario precisar algo más: si existen efectos que corregir. De no haberlos, el recurso pierde totalmente su objeto y debe archivarse el expediente. De haberlos, el juez deberá pronunciarse, para lo cual atenderá -en todo caso y según lo indicado- a razones de seguridad jurídica que le orienten en su decisión.
Dispositiva
La Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo J. Reyna, Pedro Perera Riera, José Valentín González y José Humberto Frías, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., ya identificados, contra “(…) las Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular (…), en virtud de que esas normas violan la libertad de expresión (…), el derecho a participación política (…), el principio de reserva legal en materia sancionatoria (…), el derecho a la igualdad (…), el derecho a la información (…) y, el derecho a la defensa (…)”, dictadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Electoral N° 203 del 2 de julio de 2004. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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