Sentencia N° 760 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 760, Exp. 12-0709, 20/06/2013
Expediente12-0709
PonenteGLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Rosales Abreu contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que había declarado sin lugar su demanda por retracto legal arrendaticio. La Sala consideró que la demandante tenía derecho a ejercer su acción de retracto, dado que no fue notificada de la enajenación del inmueble que ocupaba como arrendataria. La decisión también incluyó la suspensión del proceso de desalojo en curso hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
Extracto de la motiva
El asunto sometido a conocimiento de esta alzada viene dado en virtud de la demanda propuesta por la ciudadana Nancy Rosales Abreu contra los ciudadanos Nery Melina Waldrón Dos Santos, Juan Alfonso Peña Hinojosa, Manuel Francisco Gutiérrez Ruiz y Nélida Judith Sánchez de Gutiérrez, basado en el derecho preferencial que dice tener por ser arrendataria del inmueble descrito en autos y que fuera objeto de venta entre los demandados mencionados. Ahora bien, visto que los co-demandados Waldrón Dos Santos – Peña Hinojosa centraron su defensa, en primer lugar, en alegar la caducidad de la acción, conforme al artículo 346, ordinal 10° del C. P. C., y que el motivo principal de la causa está referida al retracto legal arrendaticio ejercido por la demandante basado en el derecho de preferencia que dice tener para adquirir el inmueble objeto de venta, se impone verificar la procedencia o no de tal defensa dado que debe resolverse antes que cualquier otro alegato, en virtud del criterio doctrinal que propugna el máximo Tribunal del País en lo relativo a que no haya sido notificado el arrendatario sobre la enajenación del inmueble que ocupa y cuyo lapso será de cuarenta (40) días a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, contenido en la sentencia N° 260, expediente N° AA20-C-2004-000807 del veinte (20) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez. La sentencia referida concluye así: '… En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.' (Negrillas y subrayado del fallo)
Dispositiva
En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Jaimes Galvis, co-apoderado de la ciudadana Nancy Rosales Abreu, en fecha 03 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 25 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Nancy Rosales Abreu, titular de la cédula de identidad N° 4.155.782 por Retracto Legal Arrendaticio contra los ciudadanos Nery Melina Waldrón Dos Santos, Juan Alfonso Peña Hinojosa, Manuel Francisco Gutiérrez Ruiz y Nélida Judith Sánchez de Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad N°s. V- 13.709.220, V- 12.813.261, V- 3.075.262 y V-3.194.445 respectivamente. TERCERO: SE CONDENA en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.