Sentencia N° 76 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0076, Exp. 24-0513, 07/02/2025
Expediente24-0513
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Belquis Coromoto Calzadilla Villanueva contra una sentencia que declaró sin lugar su acción de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones a los derechos del niño en el proceso de fijación de manutención. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no se evidenció la violación de derechos constitucionales y que los motivos de los diferimientos en la audiencia estaban justificados. Finalmente, se declaró competente para conocer del recurso y se confirmó la decisión recurrida.
Extracto de la motiva
Es importante señalar con relación al auto para mejor proveer dictado por la jueza temporal en ejercicio de sus funciones, a los fines de requerir la prueba de informe, y siendo éste el último diferimiento para la celebración de la audiencia de juicio, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que debe privar la búsqueda de la primacía de la realidad y del principio del interés superior del niño como fuente de validación primaria de las decisiones que involucran la niñez y adolescencia (…). En el caso bajo estudio, de la lectura del libelo de la demanda y de los alegatos expuestos oralmente por la parte querellante en la audiencia celebrada así como de los medios probatorios expuestos, esta Juzgadora observa que ante la presunta violación de los derechos del niño (…) por parte de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, la parte querellante no demostró la violación de los derechos enunciados, por cuanto y así quedó demostrado, recibido como fue el asunto JJ1-L-2022-010154, por motivo de obligación de manutención a favor del niño identificado en autos, se fijó la oportunidad conforme a los lapsos (sic) establecidos (sic) en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual según nuestro jurídico, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser convenidos entre las partes, por lo cual este Juzgado Superior no puede dentro de sus facultades ordenar la realización de algún acto menoscabando los derechos de las partes, a quienes constitucionalmente se les ha establecido como derecho “la igualdad”. De la revisión de las pruebas documentales aportadas por el querellante, así como de lo alegado por esta que los derechos del niño (…) se encuentran resguardados en el asunto sobre el cual deviene esta acción constitucional, ya que provisionalmente se estableció un monto para su manutención, lo cual no es competencia de este juzgado superior determinar por vía de amparo constitucional, si el monto establecido para ello, es irrisorio, insuficiente entre otros, ya que la decisión compete al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió. Sobre la base de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de Amparo Constitucional interpuesta se dirige fundamentalmente a obtener por vía constitucional la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio en el asunto que por motivo de Obligación de Manutención cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual se encuentra diferida en espera de la prueba requerida por el referido Tribunal de Juicio, lo cual realizó facultado por la Ley especial que rige la materia, y que la misma se encuentra ajustada a derecho, dada la naturaleza del asunto, y en consecuencia, al no constatarse la existencia de razones suficientes, que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para restablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de ACCIÓN DE AMPARO no debe prosperar, por lo cual debe ser declarada sin lugar al no verificarse o constatarse la violación de derechos constitucionales al Debido Proceso, Defensa y Tutela judicial efectiva, que amenacen o vulneren, o contrarios al Principio del Interés Superior del Niño, en perjuicio de los derechos del niño (…), ya que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es establecedora o restitutoria, atendiendo a que las leyes constitucionales le otorgan al juez constitucional la facultad para restablecer de inmediato la situación jurídica trasgredida, el objetivo del amparo es garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece o que, sin estar expresamente consagrados en ella, son inherentes a la persona humana, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELQUIS COROMOTO CALZADILLA VILLANUEVA, asistida debidamente por el abogado José Ramón Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por la presunta violación a los derechos constitucionales al Debido proceso, Defensa y Tutela judicial efectiva.
Palabras clave
derechos constitucionalesdebido procesointerés superior del niñoacción de amparomanutenciónjuzgadoprueba