Sentencia N° 759 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 759, Exp. 04-2625, 05/05/2005
Expediente04-2625
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-05-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo presentada por Luis Alexander Rodríguez Jaspe. La acción se fundamentó en la retención de un vehículo por parte de la Fiscalía y el Juzgado Duodécimo de Control. La Corte de Apelaciones argumentó que el demandante no cumplió con la carga de consignar copia de las actuaciones lesivas en el plazo establecido por la ley. Sin embargo, la Sala Constitucional discrepó de esta decisión, señalando que la falta de consignación de la decisión impugnada no era aplicable en este caso, ya que la lesión constitucional podría derivar de una omisión de pronunciamiento. Por lo tanto, la Sala revocó la decisión de inadmisibilidad y ordenó que se reponiera la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, requiriendo al demandante que señale la actuación u omisión que considera lesiva a sus derechos. Finalmente, la Sala Constitucional declaró que la decisión de inadmisibilidad era incorrecta y que se debía permitir el análisis de la acción de amparo presentada por el ciudadano.

Extracto de la motiva

El propósito de la acción de amparo constitucional ejercida fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la retención de un vehículo supuestamente propiedad del accionante, por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio. Por su parte, el fallo dictado por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sujeto a consulta, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por no haber cumplido dentro del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la carga de señalar o consignar copia de las actuaciones presuntamente lesivas. En tal sentido, observa esta Sala que el a quo ciertamente dictó un despacho saneador el 7 de septiembre de 2004, con la finalidad de que la parte actora señalara el domicilio del agraviante, del agraviado y consignara copia de la decisión recurrida. También aprecia que la parte actora señaló por diligencia del 9 de septiembre de 2004, el domicilio del agraviante y del agraviado, más no consignó copia certificada de la decisión recurrida, lo que condujo al a quo a declarar inadmisible la acción de amparo, por mandato del artículo 19 antes mencionado. Ahora bien, esta Sala discrepa de la decisión sujeta a consulta, pues si bien es cierto que de los autos no se desprende que la parte actora haya consignado copia de la decisión impugnada en amparo, también es cierto que del libelo de demanda no se desprende con claridad si la lesión constitucional deviene de una omisión de pronunciamiento por parte de los agraviantes respecto de la entrega de un vehículo propiedad del actor, ya que como única prueba consignada por la parte actora se encuentran dos peticiones dirigidas contra los agraviantes, sin mediar respuesta por parte de éstos. Lo antes dicho es de suma importancia, puesto que si la lesión constitucional tuvo su origen en una omisión de pronunciamiento, mal podía la parte actora consignar copia de la supuesta decisión impugnada, por lo que se revoca el fallo impugnado en ese aspecto. Así se decide.

Dispositiva

1.- REVOCA la decisión del 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ JASPE, asistido por el abogado Harry Rafael Ruiz, contra la supuesta negativa de entrega de un vehículo de su propiedad por parte del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y el Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial. 2.- SE REPONE la causa al estado de que la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual corresponda su conocimiento, se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo, requiriendo previamente de la parte actora el señalamiento de la actuación u omisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales.

Palabras clave

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