Sentencia N° 758 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0758, Exp. 21-0028, 13/11/2024
Expediente21-0028
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Jesús Javier Rojas Gómez contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido por la ley, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad del recurso. Además, se abordaron irregularidades en la actuación de la defensora ad litem de los terceros interesados, pero se concluyó que no afectaron los derechos del demandante.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a los errores cometidos en la notificación del ciudadano Jesús Javier Rojas Gómez, que a su juicio, le impidió conocer la existencia del mismo, y, por ende ejercer su derecho constitucional a la defensa, observa esta Sala que el amparo resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, el supuesto agraviado disponía del recurso extraordinario de invalidación, con fundamento en el artículo 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 328 Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. En efecto, en un caso análogo al de autos, mediante sentencia N° 754 del 18 de junio de 2015, caso: “Gerenpro, S.A.”, esta Sala estimó: “Ahora bien, se observa que la quejosa denunció supuesta actuación irregular en la práctica de su notificación, que impidieron que ésta se hubiese realizado de forma efectiva, en consecuencia señaló que no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, que fundamentó su inactividad en un supuesto error o falta de notificación, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el artículo 328.1. Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (vid., entre otras, s. S.C. n. 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido: ‘…En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’. Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: Egla Marina Nava Rosales y n° 1417 del 27.07.04 caso: Américo Montiel Soto)”.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS JAVIER ROJAS GÓMEZ, asistido por el abogado Eulises Loreto Ortuño, ya identificados, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. 3.- Se CONFIRMA en distintos términos el referido fallo dictado. 4.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo expresado en el presente fallo.