Sentencia N° 758 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 758, Exp. 05-2446, 06/04/2006
Expediente05-2446
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2006-04-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de aclaración presentada por Víctor Manuel Isaac Zubillaga y Abelardo Isaac Zubillaga, declara con lugar la solicitud. La decisión aclara que los actos procesales realizados ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conservan plena validez, a pesar de la declaración de incompetencia territorial del tribunal de control. La Sala fundamenta su decisión en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la declaración de incompetencia no acarrea la nulidad de los actos procesales realizados antes de dicha declaración.

Extracto de la motiva

Para el fallo, la Sala observa: 1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de revisión, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente” (Subrayado añadido). De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaración. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones, que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaración de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones. En el caso de autos, se expidió pronunciamiento el 20 de marzo de 2006, la parte actora se dio por notificada el 20 de marzo de 2006 y, en la misma oportunidad, requirió la aclaración del fallo. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud en cuestión se hizo tempestivamente, por lo que resulta admisible el pedimento de aclaración sub examine.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud, de aclaración del fallo del 20 de marzo de 2006, que presentaron los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ISAAC ZUBILLAGA y ABELARDO ISAAC ZUBILLAGA. En consecuencia, se declara que los actos que se celebraron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conservan plena validez. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia n° 578 que dictó esta Sala el 20 de marzo de 2006. Se ordena la remisión de copia certificada de la presente aclaración a la providencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que, a su vez, la remita al Tribunal de Control que sea competente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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