Sentencia N° 757 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0757, Exp. 25-0131, 21/05/2025
Expediente25-0131
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-21
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por José Baudilio García y Elizabeth Jiménez, quienes alegaban vulneraciones a sus derechos durante un proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían vías ordinarias para impugnar la decisión del juez de control. La Sala Constitucional confirmó esta inadmisibilidad, señalando que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que solo procede cuando no hay otros medios efectivos para proteger los derechos vulnerados.

Extracto de la motiva

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada, precisar primeramente la definición de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso, siendo una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria, en virtud que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica. En este orden de ideas, resulta perentorio citar la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de abril de dos mil uno (30/04/2001), (caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en el cual puntualizó lo siguiente: "...La acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...". Así las cosas, aprecia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace' de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarada admisible, se ha pronunciado la profesora Hildegard Rondón de Sansó. en su obra "La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos", en los siguientes términos: "... a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es posterior a la instauración de la Litis. Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquiera naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso. Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra...". De todo lo expuesto anteriormente, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo solo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe c intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión; cuando no sea el propio juez el agraviante, asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales solo puede ser el juez a través de una decisión.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro (23/12/2024). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro (23/12/2024). TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos HumanosDebido Proceso

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