Sentencia N° 757 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0757, Exp. 20-0028, 13/11/2024
Expediente20-0028
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de noviembre de 2024, confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo René Franco Marcano en representación de María Isabel Diana Marturet. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro el 9 de diciembre de 2019, argumentando que el accionante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional. La Sala concluye que la sentencia objeto de amparo es producto de un juicio de prescripción adquisitiva agraria, y que el accionante dispone de medios idóneos para oponerse a la ejecución de dicha sentencia.

Extracto de la motiva

Como puede observarse, se está en presencia del llamado amparo contra sentencias, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, procede dicha acción amparo cuando un órgano jurisdiccional, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Ahora bien, los hoy quejosos adujeron en su solicitud de amparo que la misma se interponía contra la sentencia dictada en la fecha antes mencionada, por el Juzgado A (sic) quo jurisdiccional de conformidad con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde aparentemente actuando fuera de su competencia sustancio (sic) y sentenció el juicio, que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, contenido en el expediente N° 1196 (de la nomenclatura interna del Tribunal a quo). Supuestamente afirmando, no se le dio a la parte demandada en ese juicio se les diera la posibilidad de ejercer derecho a la defensa a un justo y debido proceso. En tal sentido procedió ésta (sic) Juzgadora a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente signado con el N° 1.196 (nomenclatura del Juzgado a quo jurisdiccional) del que derivó la presente acción, a los fines de revisar prima facie las afirmaciones de los hoy accionantes; verificándose que ese Juzgado cumplió plenamente con el llamamiento a juicio de los ciudadanos hoy accionantes en relación a la etapa citatoria (personal, por carteles: publicación en la morada y por el periódico) en el procedimiento agrario ordinario, asimismo, la colocación de un defensor público a los fines de no menoscabar su derecho a la defensa. Así se decide.- De lo anteriormente explanado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999 (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de [a]mparos [c]onstitucionales. En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, siendo pacífico en diversas sentencias, en aplicación del Artículo (sic) 6 Ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes: PRIMERO: Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.000-1174, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva (sic) de éste (sic) Tribunal Agrario). SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló: ‘(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…)’ (Subrayado y cursiva de éste (sic) Tribunal Agrario). De la interpretación de los criterios supra transcritos se colige que, la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil. En orden de lo antes manifestado, considera ésta (sic) Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando haya circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así pues, es de observar que bajo tal solicitud, el accionante en amparo constitucional pretende erróneamente ver resarcido su derecho mediante la interposición de acciones extraordinarias; pues, al verificar después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que la sentencia objeto de amparo es producto de una decisión que tuvo origen de un juicio de prescripción adquisitiva agraria, vale decir, sustanciada por el procedimiento agrario ordinario, cuya etapa se encuentra actualmente en ejecución, de manera que, la parte accionante dispone como medio idóneo la oposición contra dicha ejecución a la sentencia objeto del presente amparo, dictada el 25 de Junio (sic) del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como establece el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concomitancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por el hoy recurrente en Amparo (sic) Constitucional (sic). Así se decide.- En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la Acción (sic) Extraordinaria (sic) de Amparo

Dispositiva

Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eduardo René Franco Marcano.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadPrescripción Adquisitiva

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