Sentencia N° 756 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0756, Exp. 21-0064, 09/06/2023
Expediente21-0064
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el abogado José Gregorio Vargas Díaz en representación de la sociedad mercantil Premier Fitness Center, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que había declarado con lugar una demanda de desalojo. La inadmisibilidad se fundamentó en que el demandante había optado previamente por recurrir a la vía de casación, lo que configuró la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A pesar de la inadmisibilidad, la Sala observó errores procesales en el juicio de desalojo, como la falta de celebración de la audiencia oral, y decidió anular parcialmente la sentencia del 23 de octubre de 2019, ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, permitiendo así que la parte actora pueda volver a interponer la demanda cumpliendo con los requisitos legales necesarios.

Extracto de la motiva

en el caso de marras la accionante sostiene que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, pero la realidad es que en dicho contrato de arrendamiento actúa como apoderada del ciudadano DANTE PROFETA a través de instrumento poder otorgado por el referido ciudadano en el Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como se desprende del mismo contrato de arrendamiento que consta en este expediente, por otro lado no expresa, la demandante que actúa como apoderada del arrendador para demandar el desalojo, al contrario propone ella misma la demanda sin presuntamente tener cualidad para hacerlo, toda vez que dicho poder no consta en el expediente a los fines de determinar si está facultada o no para ello, mas(sic) aun (sic) según sus dichos ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, hacen presumir que el otorgante de dicho poder para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba ya fallecido, por lo que el contenido del mismo se extingue con la muerte del ciudadano DANTE PROFETA de conformidad con el articulo 165 ord. 3o del código de procedimiento civil, de manera que si el referido poder le otorgara tal facultad este se extinguió con la muerte de su otorgante, dicho esto para descartar y sanear la posibilidad de que la actuante en la demanda se base en el poder con el que actuó en el contrato de arrendamiento para intentar la presente demanda. Esto por una parte. Así mismo observa quien aquí decide que le es imposible corroborar la propiedad como único dueño a favor del ciudadano DANTE PROFETA en primer lugar porque no consta en el expediente documento de propiedad del inmueble que así lo determine, tampoco menciona la demandante si es el único propietario o si por el contrario la propiedad de dicho inmueble es compartida con alguien más, aunado a ello la solicitud realizada ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín fue presentada por los ciudadanos María Márquez Chacón de Profeta, Franca del Carmen Profeta de Márquez y Richard José Profeta Márquez quienes actúan con el carácter de miembros de la sucesión Dante Profeta Cardona, razones por la cual para esta juzgadora existen más miembros de la sucesión DANTE PROFETA y tal como se suscribe el criterio de la sala, en la Sentencia n° 313 de Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO Y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.Á. contra CONSTRUCTORA EUVECA ANZOÁTEOUI C.A., supra señalada la misma ley determina que la acción debe proponerse 'conjuntamente' por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el presente juicio estamos en presencia de dos de estas excepciones por lo que debió la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ DE PROFETA actuar en nombre de la sucesión universal del de cuyus (sic) DANTE PROFETA CARDONA o conformar el litis consorcio necesario o forzoso de acuerdo a la previsión legal ya que se hace necesaria la intención de los demás miembros de dicha sucesión o en su defecto consignar poder que le otorgaran los demás herederos para demandar la acción de desalojo propuesta individualmente por su persona por su persona en el presente juicio, tal como correctamente actuó ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín donde acudió con los ciudadanos Franca del Carmen Profeta de Márquez y Richard José Profeta Márquez quienes actúa con el carácter de miembros de la mencionada sucesión. Si bien nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesaria de parte del juzgador, se declare como punto previo antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. Así pues, la accionante, en el presente juicio de desalojo de local comercial, afirmo que actuaba como arrendadora del inmueble objeto de litigio, basando su cualidad en ello, no expuso los hechos ni consignó documentos que demostraran tal condición, los cuales eran fundamentales, y por ende, a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda, por todas las razones antes expuesta (sic) es forzoso para quien aquí decide ordenar reponer la causa al estado de admisión y declararla INADMISIBLE por cuanto la demandante ciudadana MARÍA MÁRQUEZ DE PROFETA no posee cualidad activa o legitimación causam para sostener la presente acción, Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en los que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte adora, vuelva с interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues las cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Vargas Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A., contra la sentencia que dictó, el 23 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; llevada por la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ DE PROFETA, en contra de la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de febrero de 2019. En consecuencia, [revocó] en todas sus partes la sentencia apelada…”. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción amparo ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: ANULA PARCIALMENTE el fallo antes identificado. QUINTO: SE ORDENA la reposición de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Márquez De Profeta en contra de la empresa Premier Fitness Center, C.A., al estado de que Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije nueva oportunidad de celebración de la audiencia o debate oral que establece el último aparte del artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

arrendamientodesalojocualidadsucesiónlegitimaciónprocedimiento civil

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