Sentencia N° 755 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0755, Exp. 18-0049, 17/10/2022
Expediente18-0049
PonenteDra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera, en representación de José Manuel Hernández Rondón, contra la decisión del Juzgado Superior Accidental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el recurso era inadmisible, ya que el demandante contaba con vías ordinarias para impugnar la decisión del tribunal inferior. La Sala reafirmó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día martes 21 de enero de 2017 (inclusive), hasta el jueves 23 del mismo mes, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se hace preciso referir que la parte accionante solicitó ante el a quo constitucional por escrito del 23 de diciembre de 2017, “la nulidad por contrario imperio” de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, lo cual fue desestimado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto del 26 de diciembre de 2017, en el que señaló que no era procedente dicha petición, toda vez que el recurso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el recurso de apelación y por tanto pasó a reconducir la petición del accionante a un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en sede constitucional, en razón de lo cual pasó a oír en el efecto devolutivo dicho recurso. Así las cosas, aprecia esta Sala que la reconducción antes comentada realizada por el a quo constitucional se encuentra acorde con el principio pro actionae, pues lo que evidenció el escrito de la parte accionante del 23 de diciembre de 2017, fue la disconformidad con la decisión de primera instancia dictada en sede constitucional la cual consideró le causó un agravio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente contra tal pronunciamiento es el recurso de apelación. Y así se declara. Siendo ello así, se evidencia de los autos, que el escrito por el cual se manifestó inconformidad con la decisión dictada por la primera instancia constitucional se presentó ante el a quo constitucional, como se indicó supra, el 23 de diciembre de 2017, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestivo a los efectos del trámite del recurso de apelación. Y así se declara. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo al precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005). En tal sentido, se deja constancia que la parte accionante, no consignó ante esta Sala los fundamentos de la apelación ejercida y así se declara.
Dispositiva
Sin Lugar el referido recurso de apelación, en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión apelada.