Sentencia N° 755 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0755, Exp. 16-0090, 06/11/2018
Expediente16-0090
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-11-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Juan Humberto Mieles Arámbula contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de reivindicación a favor de Victoria Chaustre y María Da Rocha de Rojas. La Sala determinó que la sentencia impugnada no incurrió en vicios de inmotivación ni incongruencia, ya que se consideraron los hechos admitidos y confesados por el demandado, quien reconoció la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión.
Extracto de la motiva
La solicitud de revisión, fue planteada en los siguientes términos: Que, “en fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia definitiva en el expediente signado con el Nro. 2.837, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBULA, asistido de abogado en su carácter de demandado, contra la sentencia dictada el 11 de Marzo de 2013, con asiento diario № 10, por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara CON LUGAR la demanda que por REINVIDICACION (sic) incoaran las ciudadanas VICTORIA CHAUSTRE Y MARÍA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS; CONFIRMADA la sentencia publicada el 11 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se condena en costas a la parte demandada”. Que, “la sentencia cuya revisión se pide está viciada por INMOTIVACIÓN Y POR INCONGRUENCIA, y viola el numeral 4°(sic) y 5° (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando en consecuencia criterios reiterados y pacíficos de esta honorable Sala Constitucional”. Que “por razones de seguridad jurídica la demanda fue contestada en dos (2) oportunidades, pero ambas dentro del lapso señalado en la Ley, la primera en fecha 20-2-12, que riela al folio 27 al 32 de la primera pieza del expediente y la segunda contestación de fecha 27-3-12, que riela a los folios 52 al 58, ambos inclusive”. Que “en la primera contestación a la demanda se hace saber al tribunal que mi representado viene efectivamente ocupando el inmueble en su condición de comerciante dedicándose a la actividad de bienes y raíces desde hace más de veinte (20) años, de allí que su actuación no puede ser enmarcada dentro de los parámetros de la mala fe, se hace referencia a que se tiene constituido un fondo de comercio denominado “INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUROESTE C.A.”, donde figura como socia su ex cónyuge FÁTIMA HAYROGLA ROJAS DA ROCHA, dicho fondo de comercio data desde el día 3 de septiembre de 1990, desde entonces funciona el mencionado cubículo, este alegato fue ratificado en el segundo escrito de contestación a la demanda, a tal efecto se consigna como prueba de ello un documento emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 24, Tomo 11-A, 3er trimestre, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía anónima “INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUROESTE C.A.”, se dijo entonces que la posesión está en manos de la persona jurídica y no de la persona natural demandada, surgiendo entonces un tercero (persona jurídica) que debió ser llamada a participar en el proceso y no fue así, pero se puede corroborar y así quedó demostrado en juicio que la posesión del inmueble la ejerce y detenta la empresa como tal y no la persona natural demandada, sin embargo no hay pronunciamiento alguno con relación a ese alegato”.
Dispositiva
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, supra identificados, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran las ciudadanas VICTORIA CHAUSTRE y MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS en contra del ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA. En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO CIUDADANO JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA A HACER ENTREGA A LAS CO-DEMANDANTES DEL INMUEBLE QUE OCUPA, EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO POR UN CUBÍCULO QUE FORMA PARTE DE LA OFICINA 11, PISO 2, DEL EDIFICIO COLONIAL “DR. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ”, UBICADO EN LA CALLE 4 CON CARRERA 3, CENTRO DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. Queda CONFIRMADA la sentencia publicada el 11 de marzo de 2.013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 10. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.